Causa N° 1Aa. 2113-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.

En fecha 08 de julio de 2004, el Profesional del Derecho Abog. EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS VIERA, YASMEL SANCHEZ, DANILO LABARCA Y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra del Juez Profesional Humberto Cubillan Vivas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 13 de julio de 2004, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose Ponente en esa misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la inhibición y la recusación presentadas, y lo hace en los siguientes términos:

El recusante en su escrito contentivo de la Recusación en contra del profesional del derecho Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:

“...el Juez recusado ha venido incurriendo en violación del Debido Proceso, al fijar de manera “Apresurada e interesada”, la Audiencia Preliminar, previamente diferida los días 28-06-04 y 07-07-04, al haberlas fijados en contravención y flagrante violación de las formalidades establecidas en el artículo 327 en su parte “In-fine” del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo igualmente lo dispuesto en el artículo 1 Ejusdem, y 49 de la Constitución nacional.

En efecto, el Juez recusado de manera arbitraria, lejos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 327 del C.O.P.P., y proceder a fijar la Audiencia Preliminar diferida el día 28-06-04, dentro de las delimitaciones de ese dispositivo legal, es decir, en un plazo no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días hábiles, fijo la audiencia, para el día 07-07-04, escasamente seis (06) días hábiles después; pero lo más asombroso y en donde se demuestra en forma clara un interés manifiesto y parcializado en contra de mis defendidos es el diferimiento hecho el día 07-07-04, cuando nuevamente fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 09-07-04, es decir, dos (2) días después, mostrando un interés manifiesto y siempre en perjuicio de mis defendidos, ya que además de haber demostrado tener la intención de dictar auto de Apertura a Juicio Oral, sin haber escuchado todavía los argumentos de las partes, el mismo Juez esta en conocimiento de que existe una solicitud de radicación, que actualmente se encuentra en tramite por ante la Sala Pena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2004-07, por lo que resulta inconcebible la fijación de la Audiencia con solo dos (2) días de termino. Con todo lo anterior el Juez Recusado ajusta su comportamiento a los supuestos exigidos por el citado numeral 8 del artículo 86 del C.O.P.P., al no dar cumplimiento con los requisitos formales exigidos por el artículo 327 del C.O.P.P., en cuanto a los lapsos para fijar la Audiencia Preliminar, que en todo caso deben ser lapsos prudenciales que respeten el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos contenidos en normas de rango constitucional y supra-constitucional.

Por todo lo expuesto, solicito que la presente recusación sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…”

Por su parte el Juez Recusado HUBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“… En lo referente al primer punto: Violación del debido proceso, por fijar de manera “apresurada e interesada” (sic) la Audiencia Preliminar, previamente diferida los días 28-06-04 y 07-07-04, en contravención del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine. Estima este órgano subjetivo que la causa signada con el N° 9C-247-04, una vez presentado el acto conclusivo de Acusación Fiscal, el Tribunal procedió a fijar la misma, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose como primera fecha el día (03) de junio, fecha esta en que se difirió la Audiencia Preliminar debido a que las victimas no habían sido notificadas y el Tribunal no poseia el original de las actuaciones ya que fue requerido por dos de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello y en respeto al principio de igualdad entre las partes y sobre todo los derechos que asisten a los representantes de las victimas, se fijo nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta ocasión las victimas se constituyeron en parte querellante del proceso, ello lo puedo demostrar con las actas de diferimiento de fecha 03.06.04 y 28.06.04 y computo hecho por la secretaria Natural de este Tribunal, en la que se demuestra que si se dio cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En estas fecha se recibió por ante este Tribunal los escritos de descargos hechos por la defensa de los acusados encabezado por los Doctores ROBERTO DELGADO y MANUEL BARRIOS, es por estas razones que considero que no he violentado el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine. El día 28 de junio de 2004, día y fecha fijado para la celebración de la Audiencia preliminar, la misma fue diferida por inasistencia del acusado ROBIN ESPINA DELGADO, de quien se dijo en el momento presentaba quebrantos de salud, situación esta que fue corroborada por este Tribunal, y en razón de ello, se fijo nuevamente la Audiencia Preliminar para el día siete (07) de julio del año 2004, fecha en la que no se pudo celebrar la Audiencia Preliminar por inasistencia de la defensa de alguno de los acusados, y en razón de no poder verificar la totalidad de la presencia de las partes, se difirió la misma para el día nueve (09) de julio de 2004; lamentando quien aquí suscribe le sea criticado la celeridad procesal que constituye parte del debido proceso según norma constitucional contenida en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a…un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas… lo que constituye parte del principio de la tutela judicial efectiva, invocando este sentenciador la Sentencia dictada por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, de fecha diez (10) de mayo del año 2001, en la que dejo plasmado lo siguiente: … (omissis)… Las posteriores fijaciones para la Audiencia Preliminar fueron realizadas dentro de la agenda de trabajo que lleva este Tribunal en el horario de despacho que tiene determinado por mandato de ley. Y en la tablilla expuesta en la puerta de este despacho, esto no puede constituir una violación de presentar sus alegatos, en las oportunidades que la legislación adjetiva penal vigente y en ese sentido este órgano subjetivo ha sido garante celoso del cumplimiento de dichas normas.

Segundo: El juez esta en conocimiento de la solicitud de radicación del juicio, el abogado ROBERTO DELGADO, se ha presentado ante este Tribunal consignando diligencia el día seis (06) de julio del año 2004, solicitando el diferimiento de la Audiencia que debía celebrarse el día 07.07.04, “por tener esa representación compromisos profesionales ineludibles en la ciudad de Caracas” y ratificando la solicitud de fecha 02/07/04, la cual fue recibida por este Tribunal el día seis (06) de julio de 2004, en la que manifiesta que ha solicitado la radicación del presente juicio, observando este Sentenciador recusado que la solicitud hecha por la defensa, constituye una incidencia, que no debe paralizar el recorrido del proceso, salvo que se decrete una medida paralizando la celebración de la Audiencia Preliminar, que hasta la presente fecha dicho mandamiento no consta en actas; y es por ello que este Tribunal no ha paralizado por este motivo la celebración de la Audiencia Preliminar.

En relación al tercer punto: (…Omissis…) He de resaltar que mis actos jurisdiccionales no solamente comportan el respecto a la legislación, sino también a un conjunto de patrones, morales, éticos, familiares y de formación personal y profesionales, y todas mis decisiones incluyendo las que fueron tomas (sic) en la presente causa, descasan sobre el pedestal de la conciencia, la justicia, la paz social y la ética profesional para lo que como ser humano me siento conforme con la emisión de mis actos, que no responde a ningún otro interés que es para el cual jure ante Dios y la patria al momento de ser designado como Juez de la República.

Cuarto: Haber demostrado o tener intención de decretar el auto de apertura a juicio Oral y Público, desde el mismo momento en que recibí la presente causa, he celebrado los actos que la ley procesal de la materia señala; …(…Omissis...)…En el presente caso, este órgano subjetivo no ha tenido conocimiento conocimiento de la exposición de las partes ya que la Audiencia Preliminar, no ha podido celebrarse y es en este acto donde el Juez puede decretar un Auto de apertura a Juicio, desconoce este recusado la cualidad que posee el Dr. EDGAR FUENMAYOR, para adivinar lo que el mismo Juez no ha definido que va a decidir, constituyendo esta aseveración una afirmación atrevida y temeraria resultante de un acto de suerte de un conjunto de selecciones como de las posibles soluciones a una Audiencia Preliminar, cualquiera que esta fuere.
En conclusión, considero que la recusación hecha en mi contra, carece de argumentos sólidos, tangibles, suficientes como para imputarme un motivo grave que afecte mi imparcialidad, por lo que desde ya solicito a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer de la presente declare sin lugar la misma, ya que aún me encuentra en la misma posición de equilibro, (sic) ecuanimidad, imparcialidad, y desinterés partidario, para seguir conociendo de la presente causa.

A todo evento, y a los fines de avalar mi posición como juez promuevo las siguientes probanzas las cuales determino a continuación, y consigno adjunto al presente escrito: (…Omissis…)…”

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
Este Tribunal Colegiado observa, que el recusante Abogado EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, basa su recusación en el ordinales 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de analizado el punto señalado por el recurrente y la respuesta dada por el Juez recusado en su informe, se evidencia, en cuanto a su única causal de recusación, que la misma se fundamenta en consideraciones netamente subjetivas y solo apreciables en el juicio interno del Abogado Edgar Fuenmayor, pues verdaderamente querer invocar como así lo pretende el referido ciudadano recusante un motivo de imparcialidad e interés manifiesto de parte del juzgador recusado, sustentado en el hecho de que éste último había establecido breves plazos en los dos diferimientos que por justificada causa se han hecho a la audiencia preliminar a celebrarse en el expediente 9C-247-04, (nomenclatura del tribunal A Quo), e igualmente en la supuesta voluntad del recusado de dictar el Auto de Apertura a juicio; constituyen a juicio de estos juzgadores situaciones que como argumentos de la recusación se presentan débiles e inconsistentes e inapreciable desde el punto de vista lógico y jurídico, pues en efecto el plazo mayor de diez días y menor de veinte a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso efectivamente fue cumplido por el juez recusado, luego de que fuera presentado el escrito de acusación e incluso durante el primer diferimiento que estuvo comprendido entre los días tres de junio (fecha esta del primer diferimiento) y el día 28 de junio (fecha del segundo diferimiento), ambos del presente años, en este sentido se debe igualmente acotar que el plazo legal establecido para fijar la celebración de la audiencia preliminar, previsto en el tan mencionado artículo 327 de la ley adjetiva penal, requiere ser cumplido única y exclusivamente en el tiempo que debe pasar entre la fecha de la presentación del escrito acusatorio y la primera oportunidad en que se fija la audiencia preliminar, todo ello con el fin de que las partes puedan durante este plazo dar cumplimiento a las cargas procésales contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora los diferimientos de la Audiencia Preliminar que puedan tener lugar con posterioridad a la primera convocatoria de la referida audiencia no requieren e incluso no deben, ser ajustado al plazo del citado artículo 327, pues una interpretación contraria, efectivamente si atentaría contra justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles que deben imperar en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia como el nuestro, tal y como lo establecen los artículos 2, 26 y 257 del nuestro texto constitucional. Así las cosas no puede haber lesión alguna de los derechos al debido proceso, a la defensa ni a la igualdad de las partes, por fijaciones breves entre uno y otro de la Audiencia preliminar, en los términos ut supra explicados, pues lo contrario si daría lugar a la violación no solamente de principios que rigen el proceso penal, previstos en el orden legal; sino también atentarían contra normas constitucionales que informan el nuevo juzgamiento penal tal como la son la previstas en los artículos 2, 19, 21, 26, 49, 51, 256 y 257.

Por su parte y en lo que se refiere a la supuesta voluntad del juez recusado de ordenar la Apertura a juicio oral y público, esta Sala considera que tal apreciación de parte del recusante, por demás de improbable jurídicamente hablando, en el sentido que encierra la necesidad de demostrar la referida voluntad de parte del recusado en ordenar la apertura al juicio oral y público hecho este futuro que como tal no puede ser objeto de prueba; resulta temeraria o en todo caso ligera a la hora de poner en tela de juicio la seriedad, ética, honestidad e imparcialidad de cualquier juez de la república.


En este sentido tales situaciones esgrimidas por el recusante como fundamento del motivo de recusación contemplado en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, resultan improductivas e inoperantes a la hora de poder ser encuadradas como cualquiera de esas otras causas capaz de afectar la imparcialidad de un juez u otro funcionario al servicio del sistema de justicia penal, pues las mismas deben plantearse de manera seria y fundarse en hechos concretos capaces de ser efectivamente probados en el campo jurídico, extremos estos que por las razones ut supra mencionadas, no fueron satisfechos por las razones argüidas por el recusante.

De otra parte, en lo que se refiere a la causal invocada por el recusante, este Tribunal Colegiado igualmente observa, que tales señalamientos no son situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez con el hecho que debe juzgar, ya que el comportamiento del juez fue ajustado a derecho, sin perjuicios y sin prevenciones, antes las situaciones que se fueron suscitando y tal como lo refiere en su informe y fue corroborado de las actas, los diferimientos se acordaron por causas justificadas, se dio cumplimiento a los derechos del debido proceso, defensa, igualdad de las partes y en estricto cumplimiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por como bien lo afirma el recusado mal puede criticársele la celeridad que imprimió en los dos últimos diferimientos, cuando ella es una garantía que emana del debido proceso.

En consecuencia por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado EDGAR FUEN MAYOR CAMACHO, en contra del Abogado HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por el profesional del derecho Abog. EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, en su carácter de Defensora de los acusado JOSE LUIS VIERA, YASMEL SANCHEZ, DANILO LABARCA Y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil cuatro (2004). AÑOS: l93° y l44°.-


LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente
Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO



La Secretaria


Zulma García de Strauss


La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 226-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


La Secretaria


Zulma García de Strauss


CAUSA N° 1Aa-2113-04
CCPA/eomc