Causa N° 1Aa.2099-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.018, quien obra con el carácter de defensor del imputado JHON JAIRO GUTIERREZ JULIO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión N° 123-04 de fecha 22 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa signada con el N° CO2-766-04, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 7 de julio del año 2004 se recibió la causa en esta Sala de alzada, se da cuenta a la Presidenta de la misma, y se designó Ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por auto de esa misma fecha, se deja constancia en la causa que se recibió vía fax copia certificada de la decisión nº 0157 de fecha 24 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, según la cual, se acordó sustituir de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del imputado JHON JAIRO GUTIERREZ JULIO, por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem

La admisión del recurso se produjo en fecha 7 de julio de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los motivos contenidos en el escrito recursivo con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente apela con apoyo en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fecha 20 de abril del 2004, en horas de la tarde, estando mi defendido, tomándose unas cervezas, frente a la Bodega La Unión, ubicada en el Barrio Monte Claro de la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 06 de la tarde, iba pasando una comisión de la Policía Regional, quienes al avistar a mi defendido, decidieron inquirirlo, porque supuestamente tenía una actitud sospechosa…al mismo instante uno de los patrulleros registró la pared adherente a la Bodega, (a decir de mi patrocinado) donde el estaba, donde encontraron en una de sus paredes, un envoltorio contentivo de treinta y seis bolsitas de una supuesta sustancia estupefaciente, inmediatamente los policías sospecharon de mi defendido, porque estaba cerca de donde se encontró la referida sustancia…procedieron a llamar a dos testigos que pasaban por el lugar, a las ciudadanas VIRGINIA HERNANDEZ ALFARO Y LUZ AGUILAR ROA, quienes no son acordes en sus dichos…por eso las actuaciones policiales cada día son mas vagas, debido a que ellos acomodan los hechos a semejanza de sus actos, y como sus actos son irritos, igual consecuencia debe correr la presente actuación policial…”


Aduce que los funcionarios policiales no cumplieron con la normativa procedimental, por cuanto no informaron a su defendido el motivo por el cual lo iban a revisar, lo cual constituye en su criterio, la violación de normas constitucionales sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, principios estos consagrados en el artículo 49 Constitucional. Refiere que la indicada infracción de ley se pretende justificar con testigos que en ningún momento señalan que a su defendido le impuesto el motivo de la inspección personal, ni tampoco señalan que se le hayan leído sus derechos constitucionales.

Ante estas evidencias, señala el defensor, recurre en nombre de su defendido de la decisión del Juez Segundo de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 22 de abril de 2004, donde ordena una medida de privación judicial preventiva de libertad, por no estar ajustada a derecho, ya que los actos de los funcionarios policiales son violatorios de las disposiciones legales y constitucionales, alegando que debe revocarse la medida impuesta y otorgársele la libertad plena, por ser las mismas irritas e inexistentes, tal y como lo establece el artículo 25 constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Realizado el estudio individual de las presentes actuaciones, esta Sala observa, que tal como quedó planteado en el escrito recursivo, la indicada violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue como finalidad la restitución plena del derecho a la libertad del imputado JHON JAIRO GUTIERREZ JULIO, el cual se considera lesionado por el fallo accionado, utilizando como preceptos autorizantes de tal pretensión, los contenidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, riela de los folios treinta y dos al treinta y tres de la presente causa, auto de fecha 7 de julio del año 2004, por medio del cual, éste Tribunal Colegiado dejó constancia de haber recibido vía fax, copia certificada de la decisión nº 0157 de fecha 24 de mayo del año 2004, emanada del Juzgado de instancia accionado, según la cual se evidencia que, en fecha posterior a al pronunciamiento sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, el Juzgador a quo, mediante el procedimiento establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa, procedió a sustituir la medida de privación de libertad y en su lugar impuso al imputado GUTIERREZ JULIO de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por lo a juicio de esta Sala, el fin perseguido por el apelante con el ejercicio del medio ordinario de impugnación fue alcanzado, ya que el órgano judicial presuntamente agraviante, acordó la sustitución de la medida restrictiva de libertad por una menos gravosa y le restituyó su derecho a la libertad, si bien no en forma plena de una manera más favorable, lo cual en principio, se traduciría en la inutilidad por inoficiosa de la segunda instancia.
Sin embargo esta Sala, en aras de garantizar la debida marcha de los procesos penales, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, por cuyo imperio toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a los órganos del poder público y obtener de ellos una adecuada y oportuna respuesta, considera la mayoría que es oportuno revisar si efectivamente, el Juez a quo procedió conforme a derecho al momento de producir la decisión que fuera apelada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el motivo de impugnación que recayó sobre el fallo accionado, se produce el siguiente análisis:

Se desprende de la actuación policial que es objeto de la presente causa, fechada 20 de abril del año 2004 y suscrita por funcionarios adscritos al departamento policial del Municipio Colon, sección de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, que en la fecha supra indicada, la comisión actuante al momento en que se desplazaba por la avenida Nº 3 del Barrio Monte Claro de Santa Bárbara del Zulia, cerca de la Bodega “La Unión”, visualizó al hoy imputado quien al notar la presencia policial, optó por salir del lugar en actitud sospechosa, por lo que le fue dada la voz de alto y se procedió a practicarle una revisión corporal, dejándose constancia en el actuación in comento, que se le exigió al ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ JULIO de forma clara y precisa, en caso de ocultar algo entre sus ropas lo mostrara, y que se colocará contra la pared con los brazos y piernas extendidos con el fin de practicarle una revisión corporal debido a que se presumía fundadamente, que el ciudadano ocultaba algo entre sus ropas, procediendo con apoyo de dos ciudadanas identificadas como VIRGINIA HERNANDEZ ALFARO DÍAZ y LUZ AGUILAR ROA, vecinas del sector quienes presenciaron, según la referida actuación policial la mencionada revisión, encontrando como consecuencia de la misma, en el bolsillo derecho del pantalón de jean color negro que vestía el hoy imputado, una bolsa plástica de color blanco y celeste (transparente), en cuyo contenido se observó treinta y seis envoltorios tipo cebollita de presunto bazuco granulado de color márron, motivo por el cual se le informó al imputado de autos, según expresa la actuación policial que sería detenido, informándole al efecto de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto consideran quienes aquí deciden, que la sentencia de instancia, partiendo de un análisis de los hechos generadores del presente proceso, estimó que se estaba en presencia de un delito perseguible de oficio cuya acción penal no encuentra prescrita como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal afirmación arribó el a quo producto de la apreciación conjunta de la actuación policial de fecha 20 de abril del año 2004 ut supra referida en esta decisión, y el contenido del acta de lectura de derechos del hoy imputado; el acta de reconocimiento de objeto practicada a la cantidad de treinta y seis envoltorios tipo cebollita, sobre una presunta sustancia llamada bazuco granulado, así como de las actas de entrevista recibidas a las ciudadanas VIRGINIA LUCÍA HERNANDEZ ALFARO y LUEZ ELENA AGUILAR ROA, en cuyo contenido se deja constancia de haber éstas presenciado el momento en el cual los funcionarios actuantes dieron cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para inspeccionar al ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ JULIO, coincidiendo estas dos ciudadanas igualmente en que al hoy imputado le fue incautado en uno de sus bolsillos una bolsa plástica transparente, comúnmente utilizada para hacer “tetas” dentro de la cual habían varios patéticos y que delante de ellas fueron contados por los funcionarios informando un total de treinta y seis.

A éstos elementos el Juzgado a quo les atribuye merito probatorio según la decisión que aquí se revisa para estimar, que el imputado de autos, es auto o participe del delito por el cual se le sigue juicio penal. Por ende, la decisión recurrida se encuentre motivada y explica de manera suficiente y satisfactoria, las razones que sirvieron de fundamento para lograr el convencimiento propio de la función jurisdiccional, concluyendo esta Sala que, en el presente caso, aun cuando, según el alegato del recurrente existió infracción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el referido artículo para revestir de legalidad la detención en cuestión, no resultando lesiva la actuación policial in comento de ningún derecho o garantía constitucional establecida en favor del imputado de autos, motivo por el cual se desecha este alegato.

Aunado a ello, se verifica igualmente en cuanto a la denuncia por infracción del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que no le asiste la razón a la defensa, en tanto, la actuación policial que se cuestiona, deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades que exige, el prenombrado dispositivo, para revestir de total legalidad el procedimiento de revisión corporal que fue practicado, como acto propio de los órganos de investigaciones penales, en el curso de sus labores diarias como policía preventiva, puesto que, se infiere que dada la conducta asumida por el ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ JULIO, se podía presumir que el mismo ocultaba algún tipo de circunstancia a las autoridades, motivo por el cual, pretendió salir del sector y evitar su encuentro, circunstancias que fue corroborada al momento en que se inquirió la exhibición de cualquier elemento que este portara y posterior a su revisión corporal se le incautó, según la actuación policial que se revisa, treinta y seis envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de una sustancia granulada de color marrón presuntamente bazuco, de trafico prohibido por la ley.

Por tal razón, y sin que pueda esta Sala de alzada, dada la fase en que se encuentra el presente juicio, corroborar el alegato de la defensa según el cual refiere infracción de ley mediante cualquier otro medio o elemento de convicción que, objetivamente percibido por quienes suscriben, demuestren la supuesta ilicitud del procedimiento de aprehensión e incautación de la evidencia material en el caso que se examina, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, no sin antes advertir, tal como quedó expuesto con anterioridad, que por decisión subsiguiente del prenombrado órgano jurisdiccional, se le sustituyó al imputado GUTIERREZ JULIO la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, circunstancia que deviene en la imposibilidad de confirmar la decisión apelada, pero declarando a su vez que la tutela judicial de la primera instancia estuvo ajustada a derecho, no existiendo ningún vicio que acarree la nulidad de lo actuado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.018, en su carácter de defensor del imputado JHON JAIRO GUTIERREZ JULIO, plenamente identificado en autos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK. W COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE SATRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° _____-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2099-04
CPA/rd