Causa N° 1Aa-2106-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. ALFREDO VARGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS ALBERTO PERNÍA, MANUEL RINCÓN y JAIRO ALBORNOZ; contra el auto de fecha 22 de junio de 2004 signada bajo el N° 0697-04; dictado por el Juzgado de Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supra identificado.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente al Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión

En fecha nueve (09) de junio de 2004 se admite el recurso de apelación de autos interpuesto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Décimo tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la recurrida de fecha 22.06.04; quien realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Una vez oída la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, las declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos JAIRO ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO PERNÍA, ya que el Ministerio Público a acreditado suficientemente... Todo lo cual lleva a esta juzgadora a considerar que es procedente en derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAIRO ALBORNOZ y CARLOS ALBERTO PERNÍA... EN RELACIÓN AL IMPUTADO MANUEL RINCÓN ALBORNOZ, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia otorga al mencionado imputado una medida cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PAENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JAIRO ALBORNOZ Y CARLOS ALBERTO PERNÍA... Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO MANUEL RINCÓN ALBORNOZ... De igual manera SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal... …”

ALEGATOS DEL RECURRENTE
ABOG. ALFREDO VARGAS
Basándose en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho Abog. Alfredo Vargas, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados; Apela de la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22.06.04, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Que del contenido de las actas que conforman la presenta causa se evidenciaba que no existían de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal elemento de convicción alguno que pudiese comprometer la participación, complicidad y por consiguiente la responsabilidad penal de sus defendidos ya que la detención de sus patrocinados no fue flagrante, sino a través de una denuncia por cuanto el Ministerio Público había solicitado que se aplicara el Procedimiento Ordinario.

Igualmente manifestó que no consta en la respectivas actas policiales se haya incautado elementos u objeto alguno que hagan presumir la comisión de hecho delictual alguno y que solo constaba era la denuncia de la víctima.

De otra parte señaló que sus defendidos eran uno chofer y los otros dos colectores de una unidad de transporte público en consecuencia no existía peligro de fuga alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo que a su juicio debió decretar el juez A Quo, era la libertad plena de sus defendidos o en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Argumenta igualmente al amparo de los artículos 8, 9 referentes a la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que con la referida detención en tales circunstancias hecha a sus defendidos se había violentado el derecho a la libertad personal consagrado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, razón por la cual solicitó se declarara la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Acta Policial en la que consta la aprehensión de sus patrocinados y en virtud de que sus defendidos fueron contestes en sus declaraciones mas no así las víctimas solicita igualmente la aplicación del principio in dubio pro reo.

Finalmente solicitó se admitiera el presente recurso, con lugar el recurso de apelación, se declarara la nulidad o a todo evento decretara revocara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el A Quo y le fuera otorgado a sus representados una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo al recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera el ciudadano Alfredo Vargas en su carácter de Defensor Privado, de los imputado; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que en la recurrida el apelante denunció que la detención de sus patrocinados no fue flagrante en virtud de que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario e igualmente por cuanto la misma no estaban dados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, esta Alzada considera oportuno a los fines decidir al fondo del recurso señalar en el orden constitucional y legal las siguientes acotaciones:

Con relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el juzgado a quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado. Quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

Su importancia a los fines sustantivos y procésales es determinante a los efectos de verificar en situaciones como las presentes en las que no existía previa orden judicial de detención, si en efecto quedó o no ajustada a los preceptos constitucionales y legales la detención practicada por los respectivos órganos de seguridad y orden público del país y así como a los fines de determinar si tal detención fue por parte de los órganos jurisdiccionales, debidamente legitimada.

En efecto los delitos considerados como flagrantes por su especial forma de aparición, tienen en el ámbito sustantivo especiales consecuencias que se traducen en la posibilidad por vía excepcional de practicar y ordenar la detención de una persona sobre la cual no pesaba para el momento de su detención una orden judicial de aprehensión. Igualmente en el ámbito procedimental sus consecuencias, traducen la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.

Ahora bien debido a estas especiales consecuencias jurídicas, que el ámbito Constitucional y legal arrastra la presentación de personas capturadas en la comisión delito flagrante, el Código Orgánico Procesal Penal en su orientación garantizadora, prevé en su artículo 248 una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante y a tales efectos señala que:
“ se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

- El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

-Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

- Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Es por ello que partiendo del contenido y naturaleza de los supuestos ut supra señalados, los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han aparecido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión en tal sentido la Constitución Nacional cuando consagra el derecho a la libertad personal en el ordinal 1º del artículo 44 señala:

Artículo 44:
“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas y subrayado de la Sala)
Omissis”


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que :

Artículo 248. Definición.
“ Omissis
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”


De otra parte los efectos de la Flagrancia en lo que atañe al procedimiento, y a diferencia de los delitos no aparecidos de manera flagrantes, está como ya se señaló en que en los delitos flagrantes el Código Orgánico Procesal Penal, brinda al director de la investigación, la facultad de solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente la posibilidad de solicitar un juzgamiento abreviado cuando del cúmulo de evidencias que aportó la aprehensión haga innecesaria una fase intermedia, en tal como lo preceptúan los artículos, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien en el caso en particular, considera esta Sala luego de analizado la conducta desarrollada por los defendido del recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los patrocinados del recurrente, el tipo penal calificado y el segundo supuesto desarrollado por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que los hoy imputados fueron capturado a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo, es decir, que su captura, se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda e inmediata persecución que hiciera la víctima y los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo.

En este sentido y conforme a las razones que anteceden esta Sala, al considerar que en efecto está acreditada la flagrancia del hecho delictivo, considera improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el impugnante, pues en la presente causa no existe hasta el momento violación alguna del derecho constitucional a la libertad personal consagrado en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional. Y así se decide.

Con relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aclarado el contenido del particular anterior igualmente observa luego de efectuado el estudio a las diferentes actuaciones policiales así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión, la denuncia formulada por la víctima. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha a los representados del recurrente se hizo –como ya ut supra señaló-, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo, es decir, fue el resultado de una búsqueda e inmediata persecución que hiciera la víctima y los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, ello aunado al reconocimiento hecho a los patrocinados del apelante.

En este sentido, considera esta Alzada, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación de los patrocinados del apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de nuestra Ley Sustantiva Penal, el cual tiene asignada una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma –presidio-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Por su parte el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Igualmente con relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Sala da por verificados, observa quienes aquí deciden que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, -como normalmente ocurre en derecho-, su excepción, la cual en el campo penal nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado de inferior instancia violación del artículo 250 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido denunciado por el recurrente, ni en ningún otro, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas. Y así se decide.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los coimputados JAIRO ALBORNOZ Y CARLOS ALBERTO PERNÍA y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. ALFREDO VARGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados JAIRO ALBORNOZ, CARLOS ALBERTO PERNÍA y MANUEL RINCÓN; en contra el auto de fecha 22 de junio de 2004 signada bajo el N° 0697-04; dictado por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supra identificado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente


TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 221-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2106-04
CCPA/eomc