Causa N° 1As.1933-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusiera el profesional del derecho ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; contra el pronunciamiento de fecha 15 de octubre de 2003; dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara; mediante la cual se absuelve al ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.661.965, hijo de los ciudadanos JOSE ENCARNACION BRICEÑO Y EVA DEL CARMEN ABREU, residenciado en la calle principal, casa N° 25 del barrio 23 de enero, entrando por 5 de julio de la ciudad del Vigía, Estado Mérida; de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada íntegramente en fecha 28 de octubre de 2003.

En fecha 21 de noviembre de 2003, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara, vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2003, son recibidas las presentes actuaciones por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo remite a la Sala Distribuidora (Sala Tercera de la Corte de Apelaciones), siendo que en fecha 01 de diciembre del 2003 se estampo auto mediante el cual se deja constancia que correspondiente conocer en virtud del sistema de distribución a esta Sala de Alzada.

No obstante, consta en actas el auto de remisión de la causa a esta Sala de Alzada, resulta conveniente precisar que en dicha oportunidad no fue recibida por esta Sala la presente causa, desprendiéndose de actas la existencia de una comunicación emanada del Departamento de Alguacilazgo mediante el cual se produce la devolución de la causa, participando que la misma fue recepcionada en esa oficina en fecha 16 de febrero de 2004 y no se evidencia de actas el pronunciamiento en ocasión al recurso que se encuentra pendiente.

En fecha 18 de febrero de 2004, se recibió la causa adjunta de comunicación emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Profesional que suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 08 de marzo de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha 03 de junio de 2004, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, se celebro la Audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia previa algunas consideraciones en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
PRIMER MOTIVO

El recurrente en su escrito de apelación se fundamenta como primer motivo en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la contradicción en la motivación de la sentencia, arguyendo que para ello que el Tribunal en su pronunciamiento no admite las pruebas fiscales numeradas 1, 5, 6, 7, 8, 19 y 11 en el escrito acusatorio, admitiendo las pruebas signadas con los números 2, 3, 4 y 9, encontrándose entre ellas los resultados de la experticias química y botánica practicadas a la sustancia incautada.

Ante este pronunciamiento, indica el recurrente, la defensa interpuso recurso de revocación, por cuanto la experticia fue practicada en contravención de la sentencia dictada en fecha 04-11-2002, la cual es vinculante y debe ser acatada por todos los operadores de justicia.

Argumenta el recurrente que el referido recurso de revocación fue declarado sin lugar, no obstante la recurrida incurre en contradicción por cuanto luego que ha admitido la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, absuelve al acusado alegando que no quedo demostrado en el debate probatorio los hechos fijados por la acusación, ya que el fiscal oferto la experticia química y botánica, al igual que el acta de inspección, de la incorporación por su lectura de esta prueba se pudo determinar que las resultas de la misma fueron conocidas por las partes en el debate oral, violando con ello el derecho que tienen todas las partes de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para su defensa.

Alega el recurrente que el tribunal en su pronunciamiento reconoce que en el presente caso, el Ministerio Público cumplió a cabalidad con el procedimiento sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre del 2003, sin embargo entre los argumentos para dictar sentencia absolutoria manifiesta que no constaba en la causa y no eran conocidos por la defensa y el imputado, los resultados de las experticias practicadas, cuestionamiento este que no es cierto, ya que desde su practica forma parte de la investigación.


SEGUNDO MOTIVO

Como segundo motivo del recurso denuncia el recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio esa representación fiscal durante el desarrollo del debate demostró la responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO ABREU BRICEÑO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, demostrándose el cuerpo del delito así como la responsabilidad penal, con los elementos probatorios presentados; sin embargo estos elementos no fueron valorados en forma alguna por el tribunal, al considerar que resulta inoficioso analizar las otras pruebas, pues no quedo demostrado el elemento objetivo del tipo imputado, al no apreciarse los resultados de la experticia.

En base a ello la representación fiscal denuncia la violación de los artículos 22, 13, 197 y 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inobservancia y falta de aplicación y en consecuencia denuncia también la violación de los artículos 49.1 y 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 190 y 191 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y aplicación.

Es en ocasión a esta motivación que solicita que sea admitido el recurso y sea declarado con lugar, fijando la audiencia a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de declarar procedente el recurso por el primer motivo denunciado, anule el fallo y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, y en caso de resultar procedente el segundo motivo, proceda a dictar sentencia condenatoria.
III
LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, versa sobre la sentencia signada bajo el Nro: 011-03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, publicada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, y leída en audiencia oral y pública concluida el 21 de octubre de 2003, en la cual se preciso que el Represente Fiscal no demostró el elemento objetivo del tipo y por consiguiente que el ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU BRICEÑO, sea el autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, creando en este juzgador la plena convicción de un proceso, por lo que esta sentencia debe ser absolutoria, por no tener elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad penal del imputado CARLOS EDUARDO ABREU BRICEÑO… (Omisis)… sin verdaderas e idóneas pruebas que lo sustenten se absuelve al acusado CARLOS EDUARDO ABREU BRICEÑO, de la acusación fiscal, ordenando su libertad y la restitución de los objetos afectados al proceso que no ésten sujetos a comiso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
LA SALA OBSERVA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar en lo que respecta al primer motivo, por las consideraciones que de seguido se pasan a analizar:

Como primero motivo denuncia el apelante la contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el tribunal para arribar al pronunciamiento absolutorio manifiesta que no constaba en la causa y no eran conocidos por la defensa y el imputado, los resultados de la experticias practicadas a la droga incautada, argumento que a criterio del recurrente es incierto.

Arguye que el a quo que existe contradicción en la motivación por cuanto la acusación es admitida con cada una de sus pruebas, pero el sentenciador absuelve aduciendo que el ciudadano fiscal ofreció la experticia y la inspección, pero que durante su incorporación mediante su lectura al debate oral se pudo determinar que dichos dictámenes no constaban en la causa instruida por el tribunal, siendo conocidos sus resultados en pleno desarrollo del debate, violándose así el derecho a acceso a las actas y de disponer los medios adecuados para su defensa.

Al respecto observa esta Sala de alzada que el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, arribo a un pronunciamiento absolutorio que tiene su justificación en el estudio de las pruebas practicadas en el debate oral y público, arguyendo que no pudieron ser demostrados a su criterio los hechos fijados en la respectiva acusación.
El pronunciamiento recurrido refiere que el Representante Fiscal para demostrar la existencia del hecho punible ofreció entre otros el resultado de la experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada por el Departamento de la Policía Colon, así como la inspección practicada por el Tribunal, en fecha 04 de abril de 2003; y señala : “…no obstante la incorporación al debate de dichas pruebas por su lectura se pudo determinar que aun cuando estos fueron obtenidos en fecha 11 y 14 de abril del 2003, dichos dictámenes no constaban en la causa para la fecha de la celebración del juicio oral y público, siendo conocidos por la defensa y por el imputado en pleno desarrollo del debate…”, violándose a consideración del juez de instancia el derecho a la defensa y al debido proceso.
Esta afirmación formulada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a criterio de esta Sala constituye un desacierto jurídico, por lo que asiste la razón al recurrente en razón a que para arribar a él no verificó en actas si efectivamente existía una violación al derecho a la defensa y al acceso a las actas, ya que tal y como se desprende al folio -547- corre inserta acta de inspección efectuada en fecha 04 de abril de 2003, en la cual estuvieron presentes el Fiscal XVI del Ministerio Público, el abogado defensor Henry José Corredor, el sub comisario jefe de la Policía Regional-Colon, el encargado del departamento de evidencias, el Juez Primero de Juicio y la secretaria, en la cual se dejo constancia de la cantidad de la sustancia incautada.
Asimismo al folio -539- de las actuaciones que nos ocupan corre inserto dictamen pericial químico, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla de Carabobo”, Departamento de Química, San Cristóbal, en fecha 11 de abril de 2003, en la cual se concluyo: “…La muestra analizada Nro. 01, corresponde a Marihuana…”
De actas se evidencia que dichas actuaciones se encuentra ajustadas a derecho en atención a que las mismas fueron practicadas bajo el decreto de procedimiento abreviado por flagrancia y el delito que se investiga versa sobre el sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas; siendo oportuno referir el procedimiento que ha sido preestablecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en fecha 25 de septiembre del 2001, en el cual se precisó: “…En caso que el procedimiento se tramite por el procedimiento especial de flagrancia, el Juez de Juicio, una vez terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa de la practica de las experticias correspondientes, ordenará la destrucción de las sustancias y se seguirá el procedimiento de incineración aquí señalado…”
En pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2001, la misma sala en este sentido precisó: “…Ahora bien, en el caso de que se tramite el proceso penal por el procedimiento especial de flagrancia, la causa va a ser conocida de manera casi inmediata por el Juez de Juicio, lo que conlleva a la celebración del debate oral y público, en donde las partes pueden ejercer el control y contradicción de la prueba, lo que hace que la práctica de la prueba anticipada no sea necesaria. En tal sentido, una vez que haya “…terminado el debate oral y publico y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, (El juez de Juicio) ordenará la destrucción de las sustancias”. En este caso, por haberse hecho el efectivo control y contradicción de la prueba, el Juez de Juicio puede ordenar la destrucción de la droga... De modo que, sin causar alguna violación constitucional a las partes dentro del proceso penal ordinario, es por lo que se debe aplicar la práctica anticipada de la experticia de rigor sobre esas sustancias ilícitas, situación que no debe aplicarse en el procedimiento especial de flagrancia, ya que al celebrarse en éste último directamente el juicio oral y público, en donde está garantizado igualmente el derecho al control y contradicción de la prueba, no se hace necesaria la anticipación de la prueba ”
Igualmente en decisión de fecha 04 de noviembre del 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso lo siguiente: “…En virtud de la presente decisión, se señala que las partes en el proceso penal deberán ser citadas, a los fines de que presencien la elaboración del acta mediante la cual se dejará constancia de las sustancias incautadas, se colige que una vez que el Juez de Control estime que el imputado cometió un delito flagrante y sea remitida la causa penal al Tribunal de Juicio correspondiente, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Juicio que cite a las partes a los fines de que elabore la mencionada acta, en los términos expuestos en el presente fallo…”
De los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se evidencia que la conducta desplegada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente tanto la inspección como la experticia fueron realizadas ante el Juzgado Primero de Juicio, extensión Cabimas; en oportunidades anteriores a la celebración del juicio oral y público, teniendo en todo momento la defensa acceso a las mismas, ya que no existe reserva de actas en el presente proceso y participación activa en el proceso.
Como puede evidenciarse los criterios jurisprudenciales que regulan la materia no exigen al Ministerio Público consignar los medios de pruebas (los resultados de la inspección y de la experticia) a las actas que constituyen la causa llevada por el órgano jurisdiccional, como tampoco lo expresa la norma vigente en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por flagrancia, ya que el artículo 373 del Código Adjetivo establece “…Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente a juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes… En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”
Debe concluirse, entonces que constituye un desacierto jurídico el criterio sostenido por el a quo de que los medios probatorios recabados por la vindicta pública y ofertados en el escrito acusatorio deben ser consignados en la causa antes de la celebración del juicio oral, ya que ni la normativa ni la jurisprudencia que regulan la materia exigen de manera categórica e imperativa tal consignación, circunstancia que en nada transtoca el derecho de acceso a las actas de las partes, entendido este como la posibilidad de las partes de examinar a las diligencias recabadas en el proceso.
En ocasión a la normativa en comento se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente Beltrán Haddad, y al respecto estableció: “…En el penúltimo aparte del articulo transcrito indica la oportunidad procesal en la que debe ser presentada la acusación tanto por el Ministerio Público como por la víctima en las causas en las que previamente el juzgado de control estime que concurren las circunstancias para calificar la flagrancia, decrete por ello el procedimiento abreviado y acuerde la remisión del expediente al tribunal de juicio. Esto significa que la fase procesal siguiente es el juicio oral y dicha presentación se hará ante el juez de juicio y en la audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes contados a partir del recibo del expediente y de la debida convocatoria a juicio oral y público que hará el tribunal unipersonal… De allí que el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Omisis…indica al Ministerio Público y a la víctima la oportunidad procesal para presentar la acusación en los procedimientos por flagrancia. Se refiere la norma a que, en caso de decretar el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado, el fiscal y la víctima presentarán la acusación ante el tribunal unipersonal en la audiencia del juicio oral….”
Ahora bien de actas se evidencia que el Juzgado Primero de Juicio recibió las actuaciones en fecha 27 de febrero de 2003, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2003, dicta auto motivado en el cual acoge el criterio jurisprudencial dictado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del 2003, en la cual la sala estableció un criterio en los casos de flagrancia y se haya aplicado procedimiento abreviado, se debe establecer un lapso de cinco días de despacho antes de la audiencia de juicio, para que pueda ser consignada la acusación fiscal; criterio que comparte y en aplicación de control difuso estima necesario desaplicar la norma contenida en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la obligación del fiscal y de la víctima de presentar sus escritos acusatorios directamente en el juicio oral, al violar el derecho a la defensa, acogiendo así el criterio de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el plazo de cinco días de despacho para la consignación del escrito acusatorio del fiscal y la víctima.
Debe acotar esta Sala de Alzada que de manera congruente con la desaplicación del tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, existe pronunciamiento jurisprudencial sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero (expediente N° AA10L-2003-00001), que si bien no se encontraba vigente para la fecha en la que se fijo la celebración del juicio oral y público, permite ilustrar de manera clara la tendencia imperante en los juzgados de instancia de adoptar dicho discernimiento.
Este tribunal Colegiado comparte íntegramente el criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por compartir los fundamentos de hecho y de derecho que allí se explanan; evidenciándose de acta que la carga que fue impuesta a las partes fue cumplida por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 08 de octubre de 2003, a las 7:30 horas de la noche; presentando en esa oportunidad constante de -07- folios útiles escrito acusatorio por ante el departamento de alguacilazgo; y en fecha 14 de octubre del 2003 por la defensa quien presento escrito de descargo, para cuya preparación solicitaron copia simple del escrito acusatorio.
Ahora bien, como ya se indico en la parte ut supra del presente fallo, tanto los criterios jurisprudenciales como legales a los cuales se han hecho referencia nada exigen en cuanto a los medios probatorios, razón por la cual no comparte esta Sala de Alzada el criterio argumentado por el juez de instancia mediante el cual de manera textual expresa: “... en el Procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia, al no constar en actas, hasta cinco días de despacho antes de la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, los medios de pruebas a ser incorporados al juicio oral por su lectura…”
Al respecto considera la Sala que tanto la Representación fiscal, como la defensa si presentaron de manera oportuna sus escritos, donde se ofertan los medios probatorios que el legislador en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso recepcionar (independientemente se trate de procedimiento ordinario o breve por expresa disposición del 373) en el debate oral y público.
Por lo que debe establecerse de manera inequívoca que constituyen oportunidades procesales diferentes la oferta de la prueba, la recepción de la prueba, y el derecho de acceso de la partes a las mismas, por lo que en la oportunidad de la presentación de la acusación bien sea durante el trámite del procedimiento ordinario como del abreviado, se debe interpretar como la oportunidad en la cual el representante fiscal oferta de los medios probatorios.
Tal y como lo menciona Frank E Vecchionacce, en las cuartas jornadas de Derecho Procesal Penal, “…la oferta de las pruebas es el acto procesal formal de las partes mediante el cual se proponen los medios de prueba que se presentarán y examinarán en el juicio oral a los fines de acreditar los hechos alegados… Antes de la fase de juicio no hay actividad probatoria propiamente dicha, por lo tanto, no hay oferta de pruebas, toda vez que son pruebas solo las que se presentan y realizan en el juicio oral y público. Por este motivo el Código Orgánico Procesal Penal no alude a ningún desarrollo probatorio durante las dos fases anteriores a la del juicio, salvo la prueba anticipada. Se limita a emplear expresiones como “actos de investigación”, “elementos de convicción”, etc…” (Ob cit: 147).
El citado autor en cuanto al contenido de la oferta de las pruebas refiere: “…El contenido de la oferta de pruebas está vinculado estrechamente no sólo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en su contestación cuando se hace la oferta o la indicación de pruebas, sino también con la esencia de la proposición probatoria en relación con el objeto probatorio y los derechos de la contraparte al control y contradicción de la prueba… presentar un medio de prueba no es igual que ofrecer pruebas en el juicio oral. Presentar un medio de prueba no es igual que ofrecer pruebas en le juicio oral. Presentar un medio de prueba, pero señalar el concreto propósito de esa presentación, puede entenderse que o es una propuesta genérica vaga, o se trata de una propuesta para el acto procesal más inmediato, y no para el juicio oral y público. Simplemente “presentar” los medios de prueba sin más añadidos, pueden significar una proposición que bien podría entenderse como hecha para que produzca sus efectos en la audiencia preliminar y ni es lo mismo un acto inmediato y posterior. Presentar simplemente pruebas no es lo mismo que ofrecerlas o presentarlas para que se realice el juicio oral” (Ob cit: 154).
El autor Cafferata Nores, en su obra “La prueba en el proceso penal” señala que debe distinguirse tres momentos en la actividad probatoria: proposición, recepción y valoración.
El citado autor define la proposición como la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba; la recepción es el momento en el cual el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización y finalmente la valoración es la operación intelectual destinada a establece la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. (Ob cit : 43).
Evidentemente de actas se evidencia la consignación por parte del Ministerios Público de ciertos actos de investigación; no obstante la oferta de los medios de pruebas se produjo ajustada a derecho con la presentación de la acusación, por lo que es un desacierto afirmar que el fiscal se encuentran en la obligación al momento de presentar la acusación de acompañar los medios de pruebas que oferta en su escrito ya que estos forman parte de la investigación realizada por el Ministerio Público, que serán consignadas en su oportunidad, la cual ha sido establecida claramente por los criterios legales y jurisprudenciales citados, en la fase de juicio oral, dado la naturaleza del procedimiento abreviado.
Claramente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de la legislación adjetiva señala que lo único que se requiere a la representación del Ministerio Público es “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio”. Esta disposición considera la sala que es aplicable tanto al procedimiento breve como al ordinario, ya que tanto la acusación a presentarse en el procedimiento ordinario como en el abreviado debe reunir los mismos presupuestos procesales.
En base a este razonamiento es que esta sala de alzada no comparte el criterio argumentado por el juez de instancia al afirmar que los medios de pruebas deben ser recepcionados junto al escrito acusatorio, ya que la oportunidad procesal para ello es el juicio oral y público y dicho criterio en nada transtoca el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al acceso a las actas, máxime cuando de actas no se evidencia por parte de la defensa ninguna denuncia de violación al acceso a las actas.
Por contradicción debe entenderse cuando en un mismo silogismo jurídico se sostienen dos premisas que no pueden ser verdaderas al mismo tiempo, ni tampoco falsas; es decir que se excluyen entre sí, siendo contradictorio el argumento del juzgador mediante el cual sostiene que la defensa y el imputado no tenían conocimiento de las resultas de las actuaciones, cuando de actas se evidencia que la defensa asistió a la practica de la inspección, y en ningún momento ha denunciado violación al derecho al acceso de las actas.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; contra el pronunciamiento de fecha 15 de octubre de 2003; dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara; mediante la cual se absuelve al ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU BRICEÑO; de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada íntegramente en fecha 28 de octubre de 2003; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse contradicción en la motivación en la sentencia impugnada, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; contra el pronunciamiento de fecha 15 de octubre de 2003; dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara; mediante la cual se absuelve al ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU BRICEÑO; de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada íntegramente en fecha 28 de octubre de 2003; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse contradicción en la motivación en la sentencia impugnada, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los 01 días del mes de JULIO de 2.004.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE,


CELINA PADRÓN ACOSTA


LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
PONENTE


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 023-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS