Causa N° 1Aa-2095-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado NERIO REYES; en contra el auto de fecha 20 de mayo de 2004 signada bajo el N° 454-04; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra identificado.
Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 01 de julio de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 01 de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la recurrida de fecha 20.05.04; quien realizo el siguiente pronunciamiento:
“…El Tribunal vistas las exposiciones de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Considera esta Juzgadora que efectivamente se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes de los hechos que se les imputan como son: 1.- El acta policial inserta al folio 3 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscrito al Departamento Policial del Municipio Páez JORGE SULBARAN, JOSE QUINTERO, ALMERIO SULBARAN, JHONNY AMAYA Y VICTOR LARREAL, en la cual dejan constancia de lo siguiente; (…Omissis…) 2.- Aunado a esto aparece inserta declaración testifica (sic) del ciudadano Edixon Larreal, quien manifestó lo siguiente: Que el día 19.05.04, se encontraba en caminando (sic) por la alcabala de policía de la población de Sinamaica, cuando observó, que los funcionarios que allí se encontraban revisaban un vehículo camión 350 color celeste donde viajaban varias personas que uno de los oficiales bajo un saco blanco de fique con varios estantillos de madera que al ser abiertos por el inspector sacó varios paquetes de color beige y negro también seis paquetes envueltos con un papel de color rojo del mismo camión para un total de trece paquetes. 3.- Aunado a esto aparece inserta declaración testifical del ciudadano Eugenio Blanco, quien manifestó lo siguiente: que el día 19.05.04 se encontraba en caminando (sic) por la alcabala de policía de la población de Sinamaica, cuando observo, a varias personas y se acercó al sitio para ver que pasaba, observando que los funcionarios que allí se encontraban revisaban un vehículo camión 350 de color celeste donde viajaban varias personas y que uno de los oficiales bajo un saco blanco de fique con varios estantillos de madera que al ser abiertos por el inspector sacó varios paquetes de color beige y negro y el otro de color transparente después siguió revisando y nuevamente observó que sacó un bolso de color amarillo , rojo y negro tenia seis paquetes mas envueltos con un papel de color (sic) para un total de trece paquetes. 4.- Declaración rendida en este acto por el ciudadano Nerio Reyes. TERCERO: Existe la presunción razonable de peligro de fuga, y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegársele a imponer por la entidad del delito que se les imputa y por no demostrar el mismo arraigo en el país. En consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano NERIO REYES , este Juzgado de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en relación al imputado NERIO REYES y decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
ABOG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ
Basándose en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado NERIO REYES; Apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo del año en curso, fundamentando el mismo de la manera siguiente:
El recurrente en su escrito recursivo señala textualmente que: “el Tribunal a quo, decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, basándose en una declaración que supuestamente el mismo rindiera y en la cual claramente confesaba la comisión del delito. Pero es el caso, que tal declaración fue prácticamente rendida por los coimputados en dicha causa, toda vez que su defendido, tal como lo expreso el Defensor Público que lo asistió en el acto de presentación, no domina o mejor dicho no comprende, en forma casi absoluta, el idioma castellano, y por supuesto el mismo se limitó a aseverar sin comprensión, la misma que previamente fuera rendida por otro imputado”.
Aduce que: “Tal situación, evidentemente que a su cliente le fue violado el Derecho a la Defensa, a través de la violación sistemática de la garantía constitucional, prevista en el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución Nacional, ordinal 4° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido el recurrente considera necesario transcribir el texto de las disposiciones antes mencionadas, el cual lo refleja en su escrito recursivo.-
Añade el recurrente que: “En conclusión, señores Magistrados, el ciudadano NERIO REYES, siendo un indígena de la etnia Wayuu, que no domina el idioma castellano, es un Venezolano, cuyo idioma oficial es la lengua indígena Wayuu, y que tenía en derecho fundamental de ser asistido en su presentación por un interprete o traductor; y la Juez de Control, al tomarle la declaración violó expresamente las disposiciones anteriormente transcritas y en consecuencia violentó el derecho a la defensa de mi defendido”.
Añade el apelante y señala textualmente que: “ Por todo lo expuesto y estado claramente determinada la violación de un derecho referido a la representación y asistencia del imputado, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dispone: (…Omissis…)”.-
Por ultimo, el recurrente solicita a todo evento, que a su defendido le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del principio de igualdad de las personas ante la Ley, toda vez que los supuestos que privaron para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para los demás imputados, son los mismos que privan para mi cliente, cuya declaración no debe ser valorada en su contra.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Del análisis hecho al escrito contentivo al recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera el ciudadano Gustavo Luis González González, en su carácter de Defensor Privado, del imputado; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que en la recurrida el apelante denunció que su defendido es un indígena de la etnía Wayuu, que no domina de forma absoluta el idioma castellano, por tanto el juez A Quo, en el mismo momento que le tomó la declaración en la audiencia de presentación violó expresamente los derechos y garantías contenidos en los articulo 49 ordinal 3º, de la Constitución Nacional, y el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando así, el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistía a su patrocinado, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta o a todo evento se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón de que a su defendido, al igual de cómo ocurrió con los otros coimputados, le correspondía una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón del principio de igualdad ante la ley.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno a los fines decidir al fondo del recurso señalar en el orden constitucional y legal las siguientes acotaciones:
El derecho al debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Al respecto Rodríguez Orlando, en su obra La Presunción de Inocencia. Principios Universales, (2001), se ha referido ha esta fundamental institución definiéndola como:
“ El conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege la sociedad en general como del procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la ley –sin que allí se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo. ”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”
De otra parte y con ocasión al derecho a la igualdad de las partes ante la ley, esta Sala en anterior decisión, ha señalado que el mismo impone a su vez el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a los otros en paridad de circunstancias; es decir, a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones.
En este sentido, el tratadista patrio Carlos Enrique Peña, con relación al principio de igualdad ante la ley ha señalado:
“ El marco de referencia que siempre ha tenido el legislador venezolano para darle paso a la concepción formal de este principio de la igualdad, es la necesidad que se debe tener de mantener dentro de los límites de un proceso a las partes en igualdad de condiciones, manteniendo sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades”
En desarrollo de tales principios constitucionales y en total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales de los procesados en el ámbito penal, así los artículos 1, 12 y ordinal 4 del artículo 125 establecen:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
Omissis ...
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
... Omissis...
Ahora bien, en atención a lo expuesto ut supra, esta Alzada observa, que una de los lineamientos que debe guiar la actuación de todos los sujetos que intervinientes en el nuevo sistema de juzgamiento penal, es la finalidad a la que está supeditado el actual proceso penal que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual sólo se consigue ajustando la actuación de las partes a los postulados de justicia y buena fe, evitando así planteamientos dilatorios, que puedan traducir abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede, en este sentido los artículo 13 y 102 del citado texto adjetivo disponen:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Lo anterior, resulta fundamental, pues frente al argumento del recurrente que se centra en la circunstancia, según la cual en el mismo momento en que a su patrocinado quien es un indígena de la etnía Wayuu, se le recibió en el idioma oficial –castellano-, la respectiva declaración en la audiencia de presentación, se infringió lo dispuesto en la parte final del numeral tercero del artículo 49 del Texto Constitucional que a los fines aquí planteado dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: ... Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
Ahora bien, ante la solicitud de nulidad absoluta, por violación del mencionado derecho constitucional y en consecuencia del debido proceso, por parte del órgano subjetivo de la recurrida; esta Alzada considera oportuno señalar que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez en el caso en concreto no recibió en la mencionada audiencia de presentación una declaración obligada de parte del defendido del recurrente, más aún lo hizo en cumplimiento de las normas que informan el debido proceso, y su declaración fue voluntaria lo cual se evidencia con mayor vehemencia en el mismo momento en que la misma fue rendida en el idioma castellano, pues nadie puede rendir constreñidamente una declaración en un idioma que desconoce, todo ello se evidencia del contenido del acta de presentación del imputado en la cual aparece acreditada la declaración del imputado rendida en castellano, de manera tan clara que sirve a su vez como argumento de defensa para el defensor de los otros coimputados (ALBERTO SEGUNDO ATENCIO, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.765.579 y LIBARDO JOSÉ CASTRO, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.256.501), quien en la oportunidad de su intervención en la mencionada audiencia, manifestó; que escuchada la declaración del ciudadano Nerio Reyes, donde se atribuye la pertenencia con la mercancía incautada y por tanto la responsabilidad penal en el hecho, solicitaba por tanto se dejara en libertad a sus defendidos, por cuanto los mismos eran personas que se dedicaban al transporte público de personas.
Por tanto y en plena armonía con lo anterior, esta alzada observa igualmente que el fundamento constitucional del presente motivo de apelación carece de todo efecto útil, pues visto que conforme los términos del artículo 9 de la Constitución de la República, el idioma oficial es el castellano y, para los pueblos indígenas, también los idiomas indígenas son de uso oficial; que el defendido del recurrente de acuerdo al estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación hizo uso verbal y voluntario del idioma castellano y pese a que pudo en su debida oportunidad solicitar un traductor y no obstante no lo hizo; que en lugar de hacer uso de su lengua indígena como lo es la Wayuu se comunicó en castellano en toda circunstancia, esta Alzada da por demostrando con ello la comprensión que tiene el imputado del idioma oficial común. Lo cual por tanto hace inútil e incluso temeraria la pretensión solicitada por el recurrente.
Razones todas estas en virtud de las cuales esta Sala considera que la declaración rendida por el ciudadanos Nerio Reyes, coimputado en la presente causa no requería para el momento de la presentación, la designación de traductor alguno e igualmente por tales razones tampoco se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
De otra parte y con relación a la denuncia de la violación del principio de igualdad ante la ley, esta Sala tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones cree oportuno señalar que el único requisito o exigencia de naturaleza legal que deben cumplir los jueces de primera instancia en lo penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es verificar ponderadamente de acuerdo a las reglas del nuevo sistema de juzgamiento penal, si conforme a las circunstancias particulares de cada imputado así como las propias que se derivan del hecho delictivo, se llenan o no los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido resulta igualmente necesario destacar, -sin que ello implique juicio sobre la responsabilidad penal del hoy imputado-, que en derecho no puede darse trato de iguales a los desiguales, pues es común que en la comisión de un hecho delictivo intervengan diversas personas que igualmente planteen distintas situaciones jurídicas a los efectos del dispositivo procedimental ya señalado y las cuales van a estar determinadas por su nacionalidad, residencia, asiento particular de sus negocios e intereses, su grado de participación , el arraigo que tiene en el país, su voluntad de someterse al proceso penal y en general cualquier otra determinada en la ley adjetiva penal. De modo tal que es perfectamente posible que en determinados hechos punibles en el cual han intervenido diversas personas el Juzgado de Instancia penal imponga Medidas de Coerción Personal más gravosas para unos procesados –entiéndase como tales imputados o acusados-, que para otros lo cual no necesariamente comportará violación al principio de igualdad que todos tenemos ante la ley, pues como ut supra se explicó se trata sencillamente de situaciones personales y particulares distintas y presentes en cada uno de los procesados; que hacen igualmente viables y lícitas la imposición de medidas de coerción personal diferentes, sin que ello comporte necesariamente violación al derecho a la igualdad que todos tenemos ante la ley.
Ahora bien, aclarado lo anterior; en el caso particular, esta Sala observa luego de efectuado el estudio a las diferentes actuaciones policiales así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, y con relación al defendido del recurrente quien es el único impugnante a los efectos del presente procedimiento, que está acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
El cual se evidencia la lectura hecha a las actuaciones y de las cuales se desprende la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente junto con otro dos ciudadanos se hizo en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo en el mismo momento de la comisión del hecho delictivo, todo de conformidad con lo contemplado en el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es oportuno señalar
De otra parte si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los acusados, considera esta Sala, que no obstante lo anterior en esta etapa del proceso existen a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación del patrocinado del apelantes en la comisión del hecho delictivo que les fue imputados y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que esto implique de parte de estos juzgadores un pronunciamiento del fondo del asunto, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, relativos a su participación solo se limitaron a la estimación fundada de la flagrante del hecho y la procedencia de la Medida privativa de libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con relación a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal y acertadamente calificado como flagrante por el juzgado A Quo, previsto en artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una penalidad de diez (10) a veinte (20) años de presión. En este sentido, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma –prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y en relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Sala da por verificados, consideran quienes aquí deciden oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado de inferior instancia violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco del derecho de igualdad ante la ley. en el sentido aducido por el recurrente, por las razones ut supra explanadas.
Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del coimputado NERIO REYES y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso Ordinario de Apelación que interpusiera el Profesional del Derecho Abog. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado NERIO REYES; en contra el auto de fecha 20 de mayo de 2004 signada bajo el N° 454-04; dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra identificado.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta- Ponente
TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 215-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2095-04
CCPA/eomc
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