REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 7E-152-02 DECISION N° 328-04
Vista la solicitud presentada por el penado CARLOS EDUARDO ALBORNOZ, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 152, 153 y 154 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado CARLOS EDUARDO ALBORNOZ, suscrito por el Lic. José Villalobos y la Psic. Elaine González, delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (174) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado CARLOS EDUARDO ALBORNOZ expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual mencionan que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (88) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (184) de la causa la Constancia de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado CARLOS EDUARDO ALBORNOZ, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRON, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Y por cuanto consta en la presente causa que el citado penado se presentó por ante este Juzgado desde el mes de Enero 2003 hasta Noviembre 2003 y desde Enero 2004 hasta Julio 2004 lo que hace un total de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, siendo criterio de esta Juzgadora se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y lleva como pena cumplida UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le faltaría por cumplir SEIS (06) MESES.
No obstante al observarse el tiempo establecido en el Artículo 495, el cual fija al penado el plazo del régimen de prueba que deberá cumplir y el mismo contempla que este no podrá ser inferior a un año. Es por ello que si se aplicara en toda su extensión este articulado en mención se le estaría causando un daño irreparable al penado CARLOS EDUARDO ALBORNOZ, por cuanto su régimen de prueba es por un lapso de SEIS (06) MESES, así como se le estaría violando el debido proceso que no es otra cosa que aquel que contiene todo el respeto por el ser humano y sus garantías procésales en la actuación penal concreta en virtud de lo establecido en el Articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que una de las finalidades del proceso es la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez. Asimismo, siguiendo con la normativa constitucional venezolana, la misma establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 ordinal 3° y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda fijar un lapso de prueba de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, y a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo
c) Sistema Penitenciario por un lapso de SEIS (06) MESES.
d) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO CARLOS EDUARDO ALBORNOZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.831.228, hijo de Bulmaro Albornoz y Alvira Zerpa, residenciado en Haticos por arriba, Barrio San Rafael, al fondo del callejón (Antiguo Menaca) casa Nº 19-118 del Estado Zulia, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 494 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 44 ordinal 3° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 328 -04 se libró oficio Nº 3145 -04 y Boletas de Notificación Nº 744-04 y 745-04.
LA SECRETARIA
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