REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 15 de Julio de 2.004
194º y 145º
CAUSA N° 7E-011-03 DECISION N° 317-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por el penado MANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUILLEN, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Pena, en concordancia con el articulo 82 ejusdem. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran cumplidos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 30-04-04, inserto al folio (148) de la causa, donde se evidencia que el penado MANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUILLEN, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 03-06-04, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (130) de la causa corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (166) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (173) se encuentra consignada la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho y al folio 194 se encuentra la verificación de dicha dirección, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado MANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUILLEN, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: La Redoma de Casigua, calle Santa Lucia, Casigua el Cubo, el tiempo que dure la condena y presentarse mensualmente por ante la Intendencia del Municipio Encontrados del Estado Zulia, hasta el 03-10-2005 fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado MANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nº 13.495.969, hijo de Wilfredo Hernández y Jhonny Guillen, domiciliado en el Barrio Paz, calle y casa S/N, via el níspero, cuatro bocas, Parroquia Raúl Leoni. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Intendente del Municipio Encontrados. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 317-04 y se oficio bajo los N° 3062-04 y 3063-04, se libraron boletas de notificación Nº 732-04 y 733-04
LA SECRETARIA
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