REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO  JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO ZULIA
 
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN 
 
193° y 144°
 
 
Maracaibo, 28 de julio de 2004
 
 
 
RESOLUCION NRO 399-04
 
 
 
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del  penado OSWALDO MORA MONTERO, indocumentado, colombiano, natural de Banco Magdalena, indocumentado, obrero, de 37 años de edad, hijote Pedro Mora y María Montero, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar y fija nueva dirección para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
 
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
 
El penado OSWALDO MORA MONTERO, fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de ALMENDARIS ARTEAGA.
 
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en  sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
 
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.  Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y  patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”      
 
 
 
 
Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
 
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos: 
 
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
 
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a la causa los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado OSWALDO MORA MONTERO cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha  26-07-2003.
 
Segundo: Que el  penado haya  observado una conducta ejemplar.
 
Este  requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio  307 de la causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado OSWALDO MORA MONTERO, durante su permanencia  en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
 
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
 
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta  la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la  Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado OSWALDO MORA MONTERO.- 
 
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
 
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar  a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
 
Segundo: La obligación del penado  a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, durante la Sujeción a  la Autoridad.
 
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto en actas, diligencia suscrita por el penado OSWALDO MORA MONTERO donde se obligó con el Tribunal a las condiciones impuestas.
 
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem,  este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado OSWALDO MORA MONTERO de la conmutación del resto de  la pena en Confinamiento.
 
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento  más la accesoria de ley, se establece a continuación:
 
A.- El resto de la pena principal, que  le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: UN (1) AÑO, ONCE (11)  MESES Y VEINTIOCHO (28)  DIAS -
 
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir  SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
 
C.- Mas la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una  cuarta parte del tiempo de  la Condena de (12) AÑOS DE PRESIDIO, es decir TRES (3) AÑOS, como pena accesoria, todo lo cual hace un total de  CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que culminará el día 27-07-2008, y durante ese lapso queda obligado a presentarse bimensualmente  por ante la Intendencia de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en consecuencia, líbrese oficio.- ASI SE DECLARA.
 
DISPOSITIVA
 
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder  al penado, OSWALDO MORA MONTERO, indocumentado, colombiano, natural de Banco Magdalena, indocumentado, obrero, de 37 años de edad, hijote Pedro Mora y María Montero, y fijo como nuevo domicilio el Barrio San Críspulo, calle 19 casa sin número de los Puertos de la Parroquia  Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia  LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 53 del Código Penal .- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese.
 
EL JUEZ DE EJECUCION,
 
 
DR. LUIS ROBLES PAEZ
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. HASSNA ABDELMAJI 
 
 
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 399-04en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 3012-04. Y se ofició a la Intendencia bajo el Nro. 3013-04. Se libró boletas de notificaciones. Causa 6E-074-01   
 
                                              
 
                                     LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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