REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 12 DE JULIO DEL 2.004
194° y 145°
RESOLUCION N° 345-04 CAUSA 6E-130-02
Vista la solicitud de Medida Humanitaria con relación al Penado José Ángel Castillo, este Tribunal para decidir observa:
El Penado José Ángel Castillo, fue condenado por Admisión de los Hechos en fecha 04/03/02 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas) a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Nidia Rosa Hernández de Delgado y Rafael Enrique Jiménez Hernández.-
Seguidamente, corre inserto a los folios (217-218) Informe Médico suscrito por la Dra. Hilda Ling Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense con relación al Penado Cose Ángel Castillo en donde en emite como conclusión “Paciente con diagnóstico de Pangastropatía inflamatoria y duodenopatía inflamatoria agua. Esta patologías ameritan control médico periódico, tratamiento el cual debe ser cumplidoen (sic) forma estricta, tanto en horario como en dosis. Dieta de protección gastroduodenal, la cual debe ser suministradaen (sic) horas fijas. No debe estar sometido a stres y debe tener reposo después de cada comida y dormir horas fijas. Si lo anteriormente expuesto se le puede cumplir y suministrar en la forma indicada puede permanecer en su centro de reclusión. El no cumplimiento de lo indicado puede traer como consecuencia úlceras gástricas y duodenales que pueden producir ciertas complicaciones como hemorragias digestivas superior lo cual puede comprometer la vida del ciudadano”.-
Ahora bien, visto el referido Informe Médico suscrito por la Dra. Hilda Ling, la defensa Abog. Gustavo Pírela, Defensor Público N° 23 de este Circuito Judicial Penal en su carácter de defensor del Penado José Ángel Castillo solicita la celebración de una Audiencia Oral, de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las partes a los fines de esclarecer todo lo relacionado con dicho Informe y solicita una Medida Humanitaria a favor de su defendido, Audiencia celebrada en fecha 07/07/04 y en donde luego de la exposición de las partes interviniente en la misma se determinó que el Penado José Ángel Castillo no presenta una enfermedad grave o en etapa terminal, por lo cual no encuadra en los requisitos para el otorgamiento de una Medida Humanitaria, tal como lo prevé el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de una especialista, debidamente certificado por el medico forense…” .- Razón por la cual considera quien decide que lo procedente es negar la Medida Humanitaria solicitada a favor del Penado José Ángel Castillo.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del Penado JOSE ANGEL CASTILLO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.339, vigilante, hijo de Humberto
Rafael González y de Carmen Belén Castillo, residenciado en la Avenida 1 entre las calles 72 y 71 Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, por no llenar los requisitos establecidos en el Articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a que padezca una enfermedad grave o en fase terminal; aunado al hecho que el prenombrado penado ha contado con asistencia medica. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, informando de esta Decisión .Regístrese, Notifíquese y 0ficiese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION (S),
DR. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. HASSNA ABDELAMID RAIDAN
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nro. 345-04, se libraron oficios N° 2.643-04 y 2644-04. -
LA SECRETARIA,
ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
LARP/mr
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