REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 06 DE JULIO DE 2004
Años: 194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 238-04. CAUSA N° 5E-247-99.

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 29/04/2004, se acordó la acumulación del Expediente N° 4E-003-02 seguida en contra del penado JOSÉ JESÚS PADRON PEROZO, remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Causa signada bajo el N° 5E-247-99 seguida igualmente en contra del penado JOSÉ JESÚS PADRON PEROZO, en acatamiento al Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:

PRIMERO
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El penado JOSÉ JESÚS PADRON PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.871.424, en fecha 29/07/1997 fue condenado por el Extinto Tribunal Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos DILIA JORDAN DE CHACIN Y JOSÉ RAFAEL CHACIN CONTRERAS.
Posteriormente, en fecha 13/12/2001, el Suprimido Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS ANTONIO MOLERO AGUILAR.


SEGUNDO
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De conformidad con el Artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a acumular las Penas impuestas al penado JOSÉ JESÚS PADRON PEROZO, y a calcular la pena definitiva que deberá cumplir el mencionado penado.
En el presente caso, tenemos la Sentencia emanada en fecha 29/07/1997 por el Extinto Tribunal Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde condena al penado de autos a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, la cual será considerada como el hecho más grave a que se refiere el Artículo 86 del Código Penal. Asimismo, en fecha 13/12/2001, el Suprimido Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condena a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS ANTONIO MOLERO AGUILAR; se debe adicionar las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, vale decir, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, a la pena del delito más grave, lo que hace un total de pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y DÍEZ (10) DÍAS.


TERCERO
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Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 06/05/1994, hasta el día 22/09/2000, fecha ésta en la cual este Tribunal le concedió al mencionado penado el Beneficio de CONFINAMIENTO, y es detenido por segunda vez el día 05/10/2001 hasta la presente fecha (06/07/2004). Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta o Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el mencionado penado de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual da como nueva fecha de detención el día 06/05/1994, por lo que lleva el lapso de pena cumplida hasta el día de hoy de, DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES, pero al folio (283) de la presente Causa, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 08-09-2000 por concepto del trabajo como CARPINTERO Y TALLADOR un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES , CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que la Sumatoria del tiempo de detención más redención es DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.


CUARTO
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Cumplirá la Pena Principal el día 02-09-2006.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 02/05/1995, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 05/08/1996, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 18/08/2001, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 22/11/2002, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 12/06/2010. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
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Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO Y NUEVO COMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS CON REDENCIÓN, a favor del penado JOSÉ JESÚS PADRON PEROZO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, Soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-8.871.424, hijo de Ismenia Urdaneta de Padrón y de José Manuel Padrón Piña, y con residencia en la Urbanización San Francisco, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 07, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien también se le solicitará el traslado de dicho penado a este Juzgado el día Viernes 09 de Julio de 2004, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de notificarlo de los cómputos; remitir copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro del Interior y Justicia. Notifíquese mediante Boleta a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MÓNICA ARAPE ESTRADA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, ser registró la misma bajo el N° 238-04, se ofició bajo los N° 1.279-04, 1.280-04, 1.281-04 Y 1.282-04 respectivamente. Y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,


ABOG. MÓNICA ARAPE ESTRADA.


NGR/yrc*.-