Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de Mantener al penado JACKSON DANIEL CANQUIS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.468.976, bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

El ciudadano JACKSON DANIEL CANQUIS FLORES fue condenado en fecha 18-01-00 por el Juzgado Décimo de Juicio Constituido como Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELIS JOSÉ MARCANO BRACAMONTE Y EL ORDEN PÚBLICO.-
Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

46.Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
47.Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
48.Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
49.Que presente Oferta de Trabajo; y
50.Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (178 al 180) de la presente causa, cursa inserto Informe Psico-Social signado con el N° 175, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, tomando en consideración que el Apoyo Familiar, disposición al Cambio, habito Laboral, respeta figura de autoridad.-

Asimismo, se evidencia que al folio (169) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado JACKSON DANIEL CANQUIS FLORES, no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

Del mismo modo, se observa que en fecha 27 de Julio de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral la cual consta a los folios (321 al 324) de la presente Causa, donde la Delegada de Prueba Licenciada Rosa Caraballo, alegó “que lo importante es reincorporarlo a la sociedad, que el cambio ésta en él, ya que tiene otra disposición, tiene nuevas herramientas, tiene apoyo Familiar que le sirve de contención y tiene otras metas”, exposición está que fue ratificada por la Representante del Ministerio Público, solicitando igualmente se le realice el cómputo para ver el tiempo cumplido, tiempo real de presentación, para determinar el tiempo que le falta por cumplir.

Asimismo se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 19-10-99, fecha anterior a la última Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 14-11-01, en tal sentido se estima procedente en conformidad al principio de eficacia de ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la Extraactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que:

“…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”

Igualmente, el Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efectivo retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. “

Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, pena ésta que no excede del lapso de OCHO (8) AÑOS, exigidos en el Artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, y llenos como se encuentran los requisitos necesarios, por lo tanto puede acceder satisfactoriamente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida.

Del mismo modo, se observa que el penado: JACKSON DANIEL CANQUIS FLORES, fue detenido el día 26 de Octubre de 1.999, y en fecha 10 de Marzo de 2000 este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le Concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo efectivamente Privado de su Libertad CUATRO (04) MESES Y UNCE (11) DÍAS, y desde el día 10-03-2000, fecha en la cual se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el día 27-07-2004 fecha esta en la cual se llevó a efecto la Audiencia Oral con las partes, lleva cumplido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumado al tiempo que efectivamente estuvo privado de su libertad hace una sumatoria de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba hasta el día 17-11-2004. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 20-11-2005, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a una cuarta (1/5) parte de la pena que ha de cumplir, es decir, UN (01) AÑOS Y TRES (03) DÍAS.-


Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado JACKSON DANIEL CANQUIS FLORES, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
119.No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
120.No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
121.Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
122.Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
123.Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
124.Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

125.Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
126. Presentarse al Tribunal cada Quince (15) días;

127. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

128. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,

129. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.