REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2004
AÑOS 195° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 277-04. CAUSA N° 5E-062-99.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal del dictamen en la presente causa de la Libertad Plena por pena cumplida a favor del penado: JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución
de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta al folio Cincuenta y Nueve (59) de la presente Causa, ACTA POLICIAL de fecha 14 de Abril de 1993, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Delegación del Zulia, donde dejaron constancia de la Detención Preventiva del Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° NO PORTA.
Asimismo, se evidencia de los folios (117 al 121) de la presente Causa, Resolución de fecha 12 de Mayo de 1993, dictada por el Extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, como co-autor del Delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ.
Igualmente, consta a los folios (173 y 174) de la presente Causa, Resolución de fecha 13 de Agosto de 1.993, dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual MANTUVO pero con modificación de la Calificación Jurídica, el Auto de Detención que le fuera decretado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, como Encubridor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ.
Del mismo modo, riela a los folios (190 al 192) de la presente Causa, Resolución de fecha 15 de Septiembre de 1.993, dictada por el Extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se le concedió al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, y le impuso al indiciado las siguientes obligaciones:
A) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal
B) Presentarse todos los días quince de cada mes y en cuantas oportunidades fuere convocado a este Tribunal.-
De igual forma, consta a los folios (236 al 262) de la presente Causa, Sentencia dictada en fecha 27-05-1996 por el Extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ.
Además, riela a los folios (269 al 274) de la presente Causa, Sentencia dictada en fecha 21-06-1999 por el Extinto Juzgado Superior Tercero (Accidental Segundo) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, en virtud de que la sentencia fue modificada en la calificación jurídica y penalidad.
En fecha 03-08-2000 este tribunal declara Estado de Ejecución y libra Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, siendo consignada la misma por el Alguacil Orlando Moreno. Asimismo se evidencia al folio (297) que este tribunal mediante AUTO de fecha 01 de Julio de 2002, libra la Orden de Captura al penado JOSE GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, siendo ratificada en fecha 28 de Julio de 2003, y libra oficios a los diferentes cuerpos policiales.-
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que si bien es cierto, que el penado JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, fue condenado en fecha 21-06-1999 por el Extinto Juzgado Superior Tercero (Accidental Segundo) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 255 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, no es menos cierto, que el mencionado penado en fecha 15 de Septiembre de 1.993, mediante Resolución dictada por el Extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le CONCEDIÓ LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, siendo esta una medida restrictiva de la libertad, y tomando en cuenta que desde el día 15 de Septiembre de 1993, fecha en la cual le conceden al referido penado la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, hasta el día de hoy 27-07-2004, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, sumado a esto el tiempo que estuvo detenido preventivamente desde el 14-04-93 hasta el 15-09-1993, fecha ésta en la cual le concedieron la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA siendo CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, resultando una Sumatoria de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, observando este Tribunal de Ejecución que la Pena Principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la Pena accesoria de ley de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por el lapso de Una Quinta (1/5) Parte de la Condena, es decir, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS se encuentran cumplidas, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar la Libertad Plena por Pena Cumplida del Penado JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, quien venía disfrutando de su libertad bajo la modalidad de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, y dejar sin efecto la Orden de Captura librada por este tribunal en fecha 10JUN03, en tal sentido recabar las Boletas de Encarcelación remitida a los diferentes Cuerpos Policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA DEL PENADO JOSÉ GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ, de nacionalidad Venezolana, sin documento de identidad, de 27 años aproximadamente, de estado civil soltero, obrero y residenciado en el Barrio Mira flores, Calle Principal, Avenida 111, casa S/N, cerca del Abasto El Mamón y del Pulí lavado Maracaibo-Estado Zulia, por haber cumplido con la pena Principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por el lapso de Una Quinta (1/5) parte de la condena de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y dejar sin efecto la Orden de Captura librada por este tribunal en fecha 01JUL04, en tal sentido recabar las Boletas de Encarcelación remitida a los diferentes Cuerpos Policiales, ofíciese a los Ciudadanos: Comandante de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Jefe de la Policía Municipal de Maracaibo, Jefe de la Policía Municipal de San Francisco, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comandante del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, Directora de la Oficina de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) Maracaibo, a los fines de que remitan la Boleta de Encarcelación remitida en esa oportunidad y librada al penado: JOSE GREGORIO BRAVO BERMÚDEZ y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la referida decisión y notifíquese a la defensa y a la Fiscal 27° del Ministerio Público.
Regístrese la presente Resolución, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MÓNICA ARAPE ESTRADA.
En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 277-04 en el libro llevado por este Tribunal, se ofició bajo los Nros: 1583-04, 1584-04, 1587-04, 1588-04, 1589-04, 1590-04, 1591-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
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