Visto el Informe Técnico No 400, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado al penado HUGO JOSÉ PINEDA Titular de la Cedula de Identidad: 11.286.320, donde se evidencia un diagnostico desfavorable para otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitir pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal del otorgamiento al penado HUGO JOSE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.286.320, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta en los folios (327 al 359) de la presente causa, decisión de fecha 04-07-97 del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien dictó Sentencia Condenando al penado HUGO JOSE PINEDA, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, en concordancia con el articulo 460 ejusdem, cometidos en perjuicio GLADIS CALVO DE SOSA Y de quien vida respondiera al nombre de EFRAIN ENRIQUE SOSA CALVO.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas, que conforma la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a realizar los siguientes razonamientos: Para la procedencia del beneficio de cumplimiento de pena, como lo es la Libertad Condicional, el penado de auto, además del tiempo que debe corresponder como lo es el que haya cumplido, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, deben además concurrir las circunstancias siguientes:
11. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
12. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
13. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
14. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
15. Que haya observado buena conducta.
En ese sentido, se evidencia al folio 550 CARTA DE CONDUCTA, de fecha 18/05/2004, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual manifiestan que el referido penado ha observado una conducta EJEMPLAR.
De igual manera, riela inserto de los folios 555 al 556 de la causa, INFORME TÉCNICO N°. 400, el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE perteneciente al penado HUGO JOSÉ PINEDA, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que entre otras consideraciones, señala:
...“ Se emite DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos:
- Apoyo familiar que no representa apoyo de control y orientación.
- Estructura personalidad inmadura, evasiva, insegura, e inestable.
- Manejo normativo flexible.
- Escaso sentido de pertenencia familiar y labil a nivel emocional.
- Baja autocrítica, planes inconcretos de vida y trabajo.
Ahora bien, el legislador ha contemplado como impretermitible el cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada ut-supra para el otorgamiento de la medida solicitada, y del informe técnico parcialmente transcrito se observa que el penado incumple la previsión contemplada en su ordinal 3°, es por lo que, este Juzgador considera que lo procedente en el presente caso, es NEGAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por no encontrarse satisfechas las exigencias de la norma aplicable y así expresamente se declara.-
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