Vista la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2004, la cual se encuentra inserta en el folio (63) de la presente causa, donde se evidencia la comparecencia del penado; GREGORIO JESÚS CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.804.961, quién expuso lo siguiente:

Me doy por notificado de la Orden de Captura que libró este tribunal mediante auto de fecha 10-06-03, asimismo quiero manifestar que en ningún momento me dijeron que tenia que asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que me practicarán el Informe Técnico, en virtud de que optó al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero en este acto me pongo a derecho me doy por notificado y me comprometo a comparecer ante la referida Unidad, y quiero que dejen sin efecto esa Orden de Captura, ya que hasta la presente fecha he cumplido con todas y cada una de mis presentaciones ante este despacho.-

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES INCURSAS EN AUTOS
Del análisis de la presente causa se evidencia en el folio (53) oficio N° 601 de fecha 28 de Febrero de 2003 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informan que el penado CHACIN GREGORIO JESÚS, quien se encuentra en libertad y opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ha comparecido esa Unidad para practicarle Informe Técnico Psico-Social, ordenado por este tribunal, siendo ratificado nuevamente en fecha 05 de Mayo de 2003 mediante oficio N° 1345, inserto al folio (54) de la causa.-

Asimismo se evidencia en los folios (28 al 30) Boleta de Citación librada por este tribunal en fecha 19-09-02 al penado: GREGORIO JESÚS CHACIN, siendo consignada por el alguacil José Rincón,

Asimismo se evidencia al folio (55) que este tribunal mediante AUTO de fecha 10 de Junio de 2003, ratifica la Orden de Captura librada al penado GREGORIO JESÚS CHACIN en fecha 31 de Enero de 2000, y libra oficios a los diferentes cuerpos policiales.-

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado GREGORIO JESÚS CHACIN de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la retroactividad de la ley, que solo es retroactiva, excepto cuando imponga menor pena. Por lo tanto este tribunal observa que el referido penado no fue citado, en tal sentido se estaría vulnerando el debido proceso, establecido en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

El ciudadano GREGORIO JESÚS CHACIN fue condenado en fecha 03DIC99 por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de Cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio de Roselyn Escalante, Jeannette Sánchez y la Empresa Mega Celular.

Ahora bien, conforme a la norma procesal, que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de auto, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito en tal sentido.

De tal manera; que el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos impretermitibles e insoslayables que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios 67 al 69 de la presente causa, cursa inserto Informe Psico-Social signado con el N° 461, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, tomando en consideración que el penado evidencia elementos de cambio, auto-crítica ante el delito, cumplimiento ante el régimen de presentación ante el tribunal, disposición laboral, planes concreto de vida y trabajo.

Asimismo, se evidencia que al folio (26) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado GREGORIO JESÚS CHACIN, no aparece registrado en el sistema automatizado correspondiente.

Igualmente se observa que el penado: GREGORIO JESÚS CHACIN, se presento por ante el Juzgado Primero de Juicio por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, asimismo en los Libros de Presentaciones llevados por este tribunal, se evidencia en los folios (83) y 254) del Libro N° 3 que el referido penado se presentó ante este tribunal por un lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, lo cual hace un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba hasta el día 26NOV2006. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 26MAY2008, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir.-

Por otra parte, observa igualmente éste Juzgador, que al folio (66) de la presente Causa, corre inserta Oferta de Trabajo suscrita por la Compañía MADEBLOCA “Bloquera y maderera la Curva, de la cual se evidencia que el penado en cuestión labora en esa compañía con el cargo de Seguridad Interna en un horario de 7am a 6pm de Lunes de Sábado.-

Asimismo se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 27MAY99, fecha anterior a la última Reforma del Código Orgánico Procesal Penal efectuada en fecha 14NOV01, en tal sentido se estima procedente conformidad al principio de eficacia de ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la retroactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el artículo 553 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que dispone que:

Ninguna disposición legislativa tendrá efectivo retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Por lo tanto pueda acceder satisfactoriamente a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida impetrada, CONCEDE al penado GREGORIO JESÚS CHACIN, la precitada fórmula alternativa, y dejar sin efecto la Orden de Captura librada por este tribunal en fecha 10JUN03, en tal sentido recabar las Boletas de Encarcelación remitida a los diferentes Cuerpos Policiales, en virtud de que el penado de auto, manifiesta que no sabia que tenia que acudir a la unidad técnica de apoyo penitenciario, este Tribunal, Observa, que el referido penado no fue citado, en tal sentido no se evidencia que efectivamente haya sido citado, razón por la cual se estaría vulnerando el debido proceso, establecido en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.-

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado GREGORIO JESÚS CHACIN, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;