Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GEOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Visto el Oficio N° 3334 de fecha 06-11-03, que corre inserto al folio (135), emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual notifican que el penado GEOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, quien se encuentra bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, presenta un nuevo Expediente por otro tribunal, y solicita la REVOCATORIA del Beneficio, por ser reincidente en la comisión de un nuevo delito, este Tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

Se le concedió al penado GEOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según decisión N° 216-02 dictada por este Juzgado en fecha 09 de Agosto del año 2002 (folios 100 al 102). Mediante tal decisión se fijó su régimen de presentación cada treinta días por un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

En fecha 26 de Noviembre del año 2003, se recibió oficio N° 3334 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, suscrito por la Delegado de Prueba Abg. Elisabel Gómez, en el cual entre otras cosas se lee:

“[El penado GEOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES se encuentra detenido en el Retén El Marite por el supuesto delito de Robo a Mano Armada, según notificación que hizo su concubina Sorelys Lugo vía telefónica en esta Institución, y según información que se obtuvo en la oficina del Alguacilazgo, el Juzgado 11 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es el que conoce de la causa en contra del referido penado.-


FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Este tribunal por todo lo antes expuesto, considera emitir el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que al folio (135) de la presente causa, corre inserto Oficio N° 3334 de fecha 06-11-03, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, informan que el penado: GEOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES presenta un nuevo expediente por el Tribunal Undécimo de Control por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, Causa N° 11C-1228-03. Asimismo en fecha 09-02-2004 el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió la causa procedente del Juzgado Undécimo de Control, elaborando los Cómputos según resolución N° 052-04 de esa misma fecha, por tanto se evidencia que el penado de auto es reincidente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 100 del Código Penal.-

La reincidencia, prevista en el Artículo 100 del Código Penal Venezolano, limita a los Juzgadores poder otorgar cualquier Beneficio de cumplimiento de pena, porque la norma procesal penal, establece para su otorgamiento que el penado no sea reincidente, en este sentido, también establece, que el penado no tenga antecedentes, por condenas anteriores, a aquella, por la que solicita el beneficio.

En fecha 20-04-2004 este tribunal mediante auto acuerda la acumulación de las causas 2E-009-04 y 5E-189-01, asignándosele la numeración correspondiente a la causa seguida en este Despacho. Asimismo en fecha 11-06-04 se ofició bajo el N° 1112-04 a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, solicitando OPINIÓN en cuanto a la Solicitud de Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesta por la Delegado de Prueba Abg. Elisabel Gómez, mediante oficio N° 1027 de fecha 13-04-04, inserto al folio (235) de la presente causa. Igualmente en fecha 19-07-04 se recibió Escrito de Opinión Fiscal suscrito por Dra. Eleonor Hernández G. de Pernalete, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual opina que es procedente la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GEOVANNY JOSÉ VILLALOBOS QUIÑONES, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley de beneficio en el Procesal Penal y en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo, por una parte, incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ley de Beneficio en el Proceso Penal y las cuales dicho penado se comprometió ante este tribunal a cumplir y por la otra, debido a que sobre dicho penado recae nueva sentencia condenatoria por la comisión de otro hecho punible ocurrido cuando se encontraba en la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada en fecha 09-08-02.-

No obstante, este tribunal, vista el análisis de todas y cada de las actas que conforma la presente causa en la cual se evidencias, que el penado de auto, presenta dos (2) sentencias condenatoria, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho Revocarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este sentido, es menester para hablar de reincidencia, que el penado después de habérsele condenado mediante sentencia definitivamente firme, cometiese un nuevo hecho punible dentro de los diez años siguientes al cumplimiento ó extinción de la pena por la cual fue condenado primeramente. Es claro, y así lo entiende quién aquí decide, que el solo hecho de cometer un segundo delito dentro del lapso de tiempo indicado ut supra, lo hace reincidente per se, asimismo, se observa que tiene un segundo hecho delictual, igual sentencia condenatoria recaiga sobre su persona.

Por lo que este tribunal considera conforme a derecho Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, PRIMERO: Porque el penado tiene otra causa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por el Juzgado Undécimo de Control. SEGUNDO: Porque fue solicitado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo y por la Fiscal 27° del Ministerio Público Dra. Eleonor Hernández de Pernalette, en consecuencia considera imperativa la decisión de revocar el Beneficio concedido y Librar Orden de Aprehensión al citado penado. Así expresamente se declara.