Firme como a quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-10-2002, mediante la cual Condenó al Penado JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.890, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIAS(10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 457, en concordancia con los Artículos 80 y 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico.PRIMERO Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde velar por la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia firme. El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 1º establece que: “...Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; ...”. Esta Juzgadora, observa que de lo transcrito en la norma procesal adjetiva prevista en el Artículo 484 relativo a la privación preventiva de libertad, en cuanto a que el mencionado Artículo señala:“… / …Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. Asimismo, el Artículo 493 señala entre las limitaciones en relación a los delitos que fueron exceptuados a fin de obtener cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se encuentran los siguientes: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Subrayado del Tribunal).No obstante, esta Juzgadora observa que el delito por el cual fue condenado el penado JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO, fue por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y 417 todos del Código Penal. SEGUNDO:Asimismo, de la revisión efectuada de todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mencionado penado fue privado de su libertad en fecha 24 de Mayo de 2002, tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Cacique Mara y Cecilio Acosta. Igualmente consta a los folios (10 al 14) de la presente Causa, Presentación del Imputado JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO, donde el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le Decretó la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3,4,6,8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y 417 todos del Código Penal. Del mismo modo, corre agregado a los folios a los folios (85 al 87) de la presente Causa, Sentencia No 28-02 de fecha 18 de Octubre del 2002, realizada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde condena al ciudadano JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y 417 todos del Código Penal.De igual manera, observa este Tribunal que el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y 417 todos del Código Penal, es un delito contra la propiedad, el cual se encuentra dentro de las limitaciones que el legislador sanciona en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2001, en la cual señala que deberá estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y en el caso que nos ocupa este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, que el penado JUAN MANUEL LOPEZ, no se encuentra privado de su libertad, ni ha estado privado de su libertad por el tiempo que indica la referida norma procesal, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 484 ejusdem, sólo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto; razón por la cual lo procedente en derecho es dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que esta es procedente en esa fase del proceso donde le fue otorgada y no en la fase de Ejecución; que es la instancia donde se encuentra el presente caso por lo que la medida que le fue otorgada al penado, ya perdió su naturaleza de ser y sus efectos, quedando a esta instancia la ejecución de la referida pena impuesta al penado de auto, por lo que en virtud de los argumentos de hecho y derecho lo procedente es ORDENAR LA APREHENSIÓN DEL PENADO JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.944.890, a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado y una vez capturado sea recluído inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.