REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 20 de Julio del año 2.004
194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 308-04 CAUSA N° 4E-1406-01
Vista la acumulación de causas realizadas a favor del penado LEOMAR ALBERTO GUERRA MEDINA por ante este Tribunal y en atención a lo dispuesto en los artículos 66, 73 y el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 86 y 87 del Código Penal, procede este Juzgado de Ejecución a elaborar el respectivo cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en atención a las acusaciones presentadas en contra del penado LEOMAR ALBERTO GUERRA MEDINA, luego de la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como medida alterna al cumplimiento de la pena; tomando en consideración las decisiones condenatorias dictadas contra el penado antes mencionado y la solicitud de revocatoria presentada por la delegada de prueba Lic. Nancy La Cruz, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; considera este Tribunal que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un instituto procesal que obedece a expresas razones de política criminal en el área penitenciaria, creado con la finalidad de funcionar como una medida alterna al cumplimiento de la pena, toda vez que la misma implica la imposición de ciertas medidas de restricción para el penado que la solicita y quien una vez sometido a la misma, le son impuestas una series de obligaciones que deben ser cumplidas a cabalidad; debiendo respetarlas, ya que de ser infringidas acarrearían la revocatoria de la misma y por ende, la inmediata reclusión del penado en el centro penitenciario que designe la autoridad competente.
En tal sentido, una vez explanado lo anterior este Tribunal en acato a lo establecido en el artículo 500 de la norma procesal adjetiva, procede a revocar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado antes referido, en fecha 11-04-02 según decisión N° 108-02.
PRIMERO
El penado LEOMAR ALBERTO GUERRA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.281.427, fue condenado por primera vez en fecha 16-08-01 a sufrir la pena de SIETE (07) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días de Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SALAS y del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, en segunda oportunidad es condenado en fecha 20-05-03 a sufrir la pena de CUATRO (04) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA y del ESTADO VENEZOLANO.
Por ultimo, es condenado por ultima vez en fecha 07-07-03 a sufrir la pena de DIECISEIS (16) años y OCHO (08) meses de Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO PEREZ y DENNYS ALEXANDER NÚÑEZ GUILLERMO.
SEGUNDO
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realiza el computo de ley y en consecuencia se evidencia que el penado LEOMAR ALBERTO GUERRA MEDINA fue detenido por primera vez el día 21-06-01, siéndole otorgado en fecha 11-04-02 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde cumplió con el régimen de prueba hasta el día 11-12-02; para posteriormente ser detenido en fecha 18-01-03, por la comisión de nuevos hechos de carácter delictual, por lo que hasta el día en que se elabora el presente computo, lleva detenido DOS (02) años, ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días, resultado obtenido de tomar en cuenta el tiempo real de detención que ha sufrido el penado y OCHO (08) meses de presentaciones correspondientes al régimen de prueba impuesto.
En tal sentido, este Tribunal realiza la acumulación de penas decretadas en contra del penado en cuestión, de la siguiente manera: la pena correspondiente al hecho mas grave es la de DIECISEIS (16) años y OCHO (08) meses de presidio, por lo que deben ser tomadas las dos terceras (2/3) partes de las penas de SIETE (07) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días de presidio y de CUATRO (04) años de prisión para determinar la cuantía real de la pena que deberá cumplir el penado en definitivo.
En primer lugar se debe convertir la pena de CUATRO (04) años de Prisión a la de presidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, por lo que CUATRO (04) años de prisión equivalen a DOS (02) años de presidio, y las dos terceras (2/3) partes de estos, se corresponden a UN (01) año y CUATRO (04) meses de presidio.
Luego las dos terceras (2/3) partes de SIETE (07) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días de presidio, resultan ser CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses, VEINTITRÉS (23) días y OCHO (08) horas de presidio.
Por lo que una vez convertidas todas las penas impuestas a la de presidio; se procede a sumarle a los DIECISEIS (16) años y OCHO (08) meses de presidio, los CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses, VEINTITRÉS (23) días y OCHO (08) horas de presidio, más UN (01) año y CUATRO (04) meses de presidio; dando como resultado final de la sumatoria, la pena de VEINTIDÓS (22) años, NUEVE (09) meses, VEINTITRÉS (23) días y OCHO (08) horas de presidio; faltándole por cumplir DIECINUEVE (19) años, DIEZ (10) meses, DOS (02) días y SIETE (07) horas de presidio, por tal motivo finalizara su condena el día 21-05-2.024.
Asimismo, el penado LEOMAR ALBERTO GUERRA MEDINA cumplirá de la siguiente manera la condena impuesta en su contra:
1) En fecha 12-04-07, cumplirá un cuarto (¼) de la pena, siendo el mismo de CINCO (05) años, OCHO (08) meses, TRECE (13) días y OCHO (08) horas;
2) En fecha 11-11-09, cumplirá un tercio (1/3) de la pena, siendo el mismo de OCHO (08) años, DOS (02) meses, DICIOCHO (18) horas y CUARENTA (40) minutos;
3) En fecha 25-12-2.012, cumplirá la mitad (½) de la pena, siendo el mismo de ONCE (11) años, CUATRO (04) meses, VEINTISEIS (26) días y DIECISEIS (16) horas;
4) En fecha 30-11-2.017 cumplirá dos tercios (2/3) de la pena, siendo el mismo de DICISEIS (16) años, CUATRO (04) meses, UN (01) día, TRECE (13) horas y VEINTE (20) minutos;
5) En fecha 09-09-2.018, cumplirá tres cuartos (3/4) de la pena, siendo el mismo de DIECISIETE (17) años, UN (01) mes y DIEZ (10) días.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil culminada la pena principal, la cumplirá el día 04-02-2.030, tomando en cuenta que por ser delitos con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (¼) de la pena que ha de cumplir, siendo esta la de CINCO (05) años, OCHO (08) meses, TRECE (13) días y OCHO (08) horas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado LEOMAR ALBERTO GUERRA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.281.427; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, REFORMA los cómputos de pena realizados a favor del mismo, en virtud de la acumulación realizada en las causas seguidas en su contra y en atención a las diversas sentencias condenatorias dictadas en las referidas causas, todo ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Líbrense Boletas de Notificación a la defensa y asimismo se solicita el traslado del penado en mención para el día 27-07-04, a las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de darse por notificados de la presente decisión. Regístrese la presente resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; a la Fiscalía 27° del Ministerio Público; al Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION
DRA. GRISELDA VILLALOBOS M. EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZALEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, quedando registrada bajo el número 308-04; se ofició bajo los números 2.067-04, 2.068-04, 2.069-04 y 2.070-04; y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZALEZ R.
GV/cgr
Causa N° 4E-1406-01.-
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