REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Julio de 2004
194º y 145º
Resolución: N° 341-04
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta por el penado ALEXANDER JAVIER MAC´ DANIEL RIOS , este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de resolver hace necesario hacer los siguientes pronunciamientos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 17-04-2002, este Tribunal le dio entrada actuaciones complementarias relacionadas con el penado ALEXANDER JAVIER MAC DANIEL RIOS quien fue condenado por el Juzgado De Primera Instancia Número 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 21-08-2000 correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer con relación al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
Ahora bien, dentro de las atribuciones como Tribunal de Ejecución, establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la ejecución de las penas y medidas impuestas mediante sentencia firme, y observando por demás que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481 del mencionado código adjetivo, este Tribunal no solo vigila el cumplimiento de pena de condenados de lugares distintos, sino que además funcionalmente monitorea su progresividad en el cumplimiento de pena , es decir, lo avances que estos tiene al momento de estar sometidos a la institución de control formal, como lo es la Cárcel, hecho este que hace que los penados trasladados desde otros penales, consideren plantear una las solicitudes de sus Beneficios por ante el órgano jurisdiccional del territorio donde se encuentran, siendo necesario para ellos una respuesta expedita por parte del Tribunal incoado, sin mayor dilación alguna, omitiendo de esta manera formalidades innecesarias, todo de acuerdo en protección a las garantías constitucionales referidas al ACCESO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE JUSTICIA, previstos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben aplicarse con preferencia a las norma procesales de menor rango, motivo por el cual este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
En fecha 25-06-2004, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada por las constancias de Trabajo , mediante las cuales se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha Trabajado como Obrero , durante el lapso comprendido desde el día 21-12-01 al 07-03-02; 14-03-02 al 30-07-03; y del 30-07-03 al 15-05-04, durante su permanencia en el Centro de Rehabilitación, tal como se observa de la Constancia de Trabajo , emanada del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que riela en los folios (75 al 80) de la causa; por lo que el tiempo efectivamente trabajado es de: Dos (02) años, cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días ,en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de UN (01) AÑO DOS (02) MESES OCHO (08)DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Motivo por el cual de conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado ALEXANDER JAVIER MC DANIEL RIOS, en los siguientes términos.
Consta en actas que el penado fue detenido preventivamente el día 05-07-2000, lo que indica que ha estado detenido hasta el día de hoy, fecha en la se realiza el presente computo CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, que sumados al tiempo que le ha sido redimido según la decisión que antecede de esta misma, correspondiente a UN (01) AÑO DOS (02) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS Día, lo que significa que ha estado privado de su libertad NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS. En consecuencia el penado Terminará de cumplir la pena principal que le fue impuesta el día 26-04-2007 Cumple la (1/4) parte de la pena en fecha 26-10-2000, cumple (1/3) parte de la pena en fecha 16-07-2001, la Mitad (1/2) de la Pena la cumplió en fecha 26-12-2002. En relación a las Dos Terceras (2/3) partes de la pena la cumplió el día 06-06-2004. Las Tres Cuartas (3/4) partes del la pena la cumplirá el día 26-02-2005.Cumplirá la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena que le fue impuesta, una vez terminada ésta, la cumplirá el día 20-01-2009.- Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado ALEXANDER JAVIER MAC DANIEL RIOS , plenamente identificado en actas, el lapso UN (01) AÑO DO S(02) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relación Interior y Justicia, y al Juzgado Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así como también se ordena el traslado al despacho del penado para que se de por notificado del computo realizado.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JOSE VICENTE FARIA
LA SECRETARIA

BLANCA TIGRERA CORTEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 341-04 y se libraron oficios No.2321-04; 2322-04; 2323-04; 2324-04.-

LA SECRETARIA

JVF/ m.c
Causa N° 3E-27-02