REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Julio de 2.004
194° y 145°


DECISION No. 278-04.- CAUSA No. 1E-145-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado EDWUAR SEGUNDO MARIN COLINA fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20-01-04, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, y las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVAS, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Público, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que el referido ciudadano en fecha 02-10-03, se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el penado cumplió con al pena en fecha 01-07-04, cumpliendo de esta manera con la Pena Principal; faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad la cual será el día 25-08-04, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano EDWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, identificado plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano EDWUAR SEGUNDO MARIN COLINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.010.900, de profesión u oficio obrero, hijo de Nicolás Marin y Yhajaira de Marín y residenciado en la avenida 16, calle 95, Sector El Transito detrás de Panorama, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir con la Sujeción a la Vigilancia la cual será el día 25-08-04.- ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 278-04,y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-145-04
RR/rem.-