REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Julio de 2.004
194° y 145°


DECISION No. 269-04.- CAUSA No. 1E-418-99.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado JESUS EDUARDO PERDOMO RODRIGUEZ fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NICOLAS CORDERO GUTIERREZ.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que el referido ciudadano, según resolución de fecha 23-02-00, se le redimió DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y DIEZ (10) DIAS, por lo que se le concedió el Beneficio de Confinamiento. Ahora bien, el penado había cumplido hasta la referida fecha CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que se le concedió el referido beneficio, por lo que el penado JESUS EDUARDO PERDOMO RODRIGUEZ, cumplió con la Pena Principal el día 11-04-01 y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad el día 11-04-03. En tales consideraciones este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano JESUS EDUARDO PERDOMO RODRIGUEZ, identificado plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano JESUS EDUARDO PERDOMO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 7.844.626, de profesión u oficio Mecánico, y residenciado en Residencias La Macandona, calle 81, casa No. 79J-54m Residencias Lisa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes Remítase en su oportunidad legal AL ARCHIVO JUDICIAL.----------------------------- LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 269-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-418-99
RR/rem.-