REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Julio de 2.004
194° y 145°
DECISION No. 260-04.- CAUSA No. 1E-342-99.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida a los penados EDIXON JOSÉ LUENGO, DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ OCANDO, Y JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Los penados EDIXON JOSÉ LUENGO, DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ OCANDO, Y JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, fueron condenados por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, en fecha 10-03-97, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN IGNACIO PERNÍA CONTRERAS.
Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que el referido penado en fecha 03-04-97, se realizó el Cómputo con redención de la Pena, de donde se desprende que los antes nombrados penados CUMPLEN LA PENA PRINCIPAL, el día 10-11-2.003, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor de los antes nombrados penados EDIXON JOSÉ LUENGO, DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ OCANDO Y JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, ampliamente identificado en Actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando Sujetos a la Vigilancia de la Autoridad Civil por una cuarta parte de la pena impuesta por ser pena de presidio, hasta el día 10-11-05, y en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor de los penados JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, hijo de Rubia Rosa de Villalobos y Marcos Tulio Villalobos, de profesión u oficio Chofer de vehículo pesado, titular de la cédula de identidad N° 8.507.042, domiciliado en el Barrio Odón Pérez, sector los Bosques, calle 73, N° 73-C, Maracaibo, Estado Zulia; DOUGLAS JOSÉ RAMÍREZ OCANDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio plomero, titular de la cédula de identidad N° 10.909.827, hijo de Isabel Ocando y Douglas Ramírez, domiciliado en el Barrio el despertar, calle 95D, N° 46-67, Maracaibo, Estado Zulia, y EDIXON JOSÉ LUENGO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, hijo de Berta Ramona Luengo y de padre desconocido, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 12.802.340, y domiciliado en el Barrio Cujicito, calle 40ª, casa N° 33-46; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 260-04, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-0342-99
RR/mban.-
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