REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2.004
194° y 145°
DECISION No. 254-04.- CAUSA No. 1E-062-03.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado LIONET SEGUNDO GONZALEZ VERA fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS FELIPE RIVAS.
Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que el referido ciudadano, cumplió con el Beneficio que le fue otorgado en fecha 11-11-03 y el cual culminó en fecha 16-07-04, tal y como se evidencia al folios doscientos ochenta (280) donde riela el Cómputo con Redención de Pena por el Estudio y el Trabajo, cumpliéndole de esta manera con la Pena Principal; faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad la cual será el día 22-02-05, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano LIONET SEGUNDO GONZALEZ VERA, identificado plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano LIONET SEGUNDO GONZALEZ VERA, venezolano, natural de Maracaibo, del Zulia, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 10.419.215, de profesión u oficio comerciante, hijo de Libia de González y de José González y residenciado en el Sector Bello Monte, calle 128, casa No. 45-89, diagonal a la Ferretería remo, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 254-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-062-03
RR/rem.-
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