REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001143
ASUNTO : VP11-P-2003-000162

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS


JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1. DIVIS MAILY VALBUENA
TITULAR 2. ANDRES GERARDO CAYAMA

SECRETARIO: ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

IMPUTADO: AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Pescadería, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.063.400, hijo de los Ciudadanos JULIA RUIZ y JUAN BARSIK, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, diagonal a la Escuela Básica Los Laureles, cerca de la Carnicería la Mina de Oro y del Deposito de Licores en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Sexta de la Unidad de Defensoras Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: LIOLIMAR RAMONA VALLES REYES.

DELITO: ROBO, previsto en el Articulo 457 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ ocurrieron el día Siete (7) de Agosto de 2003, siendo las cinco y cincuenta de la tarde (5:50 p.m.), el Funcionario Oficial Primero (PR) JUAN CARLOS BRICEÑO PEREIRA, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares, se encontraba de servicio de patrullaje en la Unidad PR_381, como área 2, realizando recorrido rutinario por la Urbanización Los Laureles, específicamente por la Calle 10, dándole cumplimiento a las constantes denuncias, por robo que ha sido objeto las unidades educativas del sector, pero es el caso que fue reportado por el Oficial Mayor Credencial No. 1450 ENDER LEAL, quien informaba que pasaran al Departamento Policial, ya que en el mismo se encontraba una Ciudadana LIOLIMAR RAMONA VALLES REYES, denunciando que varios sujetos armados le habían despojado de una prenda de oro (esclava), valorada en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) aproximadamente, de inmediato se dirigió hasta el comando, donde se encontraba la Ciudadana LIOLIMAR RAMONA VALLES REYES, Victima en el delito de Robo, a quien embarcaron en la Unidad, con el fin de dar con el paradero de los Ciudadanos que la habían despojado de su pertenencia, pero al pasar por detrás de la Escuela Básica de los Laureles, ubicada en el Sector 8, varios Ciudadanos que se encontraban parados en la esquina que da entrada al Barrio Simón Bolívar de la Parroquia Germán Ríos Linares, al notar la presencia de la Unidad Policial, emprendieron veloz carrera, capturando a un Ciudadano de nombre AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, quien era señalado por la denunciante como uno de los que minutos antes la había despojado de la prenda de oro y basado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Articulo 15 numeral 4° y 29 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fue detenido, realizando una inspección de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ni la prenda, ni ningún tipo de arma; al ciudadano AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, notificándolo de sus derechos según lo reza el Articulo 44, numeral 2° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 117, numeral 4° y 125 de Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el ante mencionado ciudadano hasta el departamento policial Germán Ríos Linares, donde quedo identificado como AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, Alias EL PUYE, por lo cual el Ministerio Publico en fecha 05 de Septiembre de 2003, presenta Acusación Formal en contra del ante mencionado Imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal. Acusación esta fue modificada por la Representante del Ministerio Publico en la Audiencia donde se celebro el Juicio Oral y Publico por el delito de ROBO, prevista en el Artículo 457 del Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, toda vez que este ha modificado la calificación del delito del mismo, como ROBO, prevista en el Artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete (7) de Agosto de 2003, y en virtud de la modificación de la Acusación del Ministerio Publico del delito por el cual fue inicialmente Acusado, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
1. La testimonial del Funcionario Oficial Primero (PR) JUAN CARLOS BRICEÑO PEREIRA, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares.
2. La testimonial de la Ciudadana LIOLIMAR RAMONA VALLES REYES, Victima de la presente causa.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario la Abogado NANCY LOPEZ SUAREZ, la Abogado ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acuso al Ciudadano AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, por el delito de ROBO, prevista en el Artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete (7) de Agosto de 2003, cometido en perjuicio de la Ciudadana LIOLIMAR RAMONA VALLES REYES, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Acusado AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, y en razón de que el Ministerio Publico al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, modifico considerablemente la calificación del delito por el cual fue Acusado inicialmente, le Impuso en la Audiencia al Acusado AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Sexta de la Unidad de Defensoras Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos y Presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Pescadería, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.063.400, hijo de los Ciudadanos JULIA RUIZ y JUAN BARSIK, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, diagonal a la Escuela Básica Los Laureles, cerca de la Carnicería la Mina de Oro y del Deposito de Licores en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ROBO, prevista en el Artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete (7) de Agosto de 2003, cometido en perjuicio de la Ciudadana LIOLIMAR RAMONA VALLES REYES, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, por delito de ROBO, prevista en el Artículo 457 del Código Penal, es la siguiente: De CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, y al tomar en consideración la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 4° ejusdem, el cual es criterio de este Tribunal aplicable a los Acusados de autos por no poseer Antecedentes Penales, por cuanto de la presente causa no se desprende lo contrario, lo que hace procedente la disminución de la pena hasta su limite inferior, es decir resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la mitad de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Pescadería, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.063.400, hijo de los Ciudadanos JULIA RUIZ y JUAN BARSIK, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, diagonal a la Escuela Básica Los Laureles, cerca de la Carnicería la Mina de Oro y del Deposito de Licores en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley, como AUTOR del Delito de ROBO, prevista en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LIOLIMAR RAMONA VALLES REYES, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2004.- Año l92° de la Independencia y l44° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

EL JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(PRESIDENTE)

ESCABINOS

DIVIS MAILY VALBUENA ANDRES GERARDO CAYAMA



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Titular 1 Titular 2



LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-021-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


JADV/jadv.-