Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano DEIVIS EBERT CASTILLO GONZALEZ, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el retardo procesal ha ocurrido por causas imputables al procesado y aun cuando no ha quedado evidenciado en autos los hechos que alega como justificación de su incomparecencia, la víctima también ha dejado de comparecer en las oportunidades en las que se ha fijado la audiencia oral y pública en la causa que nos ocupa; y por cuanto la pre calificación efectuada por el Juez de Control es la de presunta comisión del delito de lesiones leves cuya pena seria de tres a doce meses de prisión, en caso de resultar condenado, es menester traer a colación la excepción establecida en el artículo 253 del código adjetivo penal que establece que en caso de que el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo sólo proceden las medidas cautelares sustitutivas, por lo que no seria procedente la negativa de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al mencionado imputado.
En esta orden de idea, nos acogemos a lo dicho por el maestro Caferrata Nores, citado por Arteaga Sánchez en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano(Edicciones LivroscA, año 2002, Caracas Venezuela, p. 77) quien señala: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deje de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado”.
En consideración a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera procedente por cuanto ha lugar a derecho la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los ordinales 8º, 9º, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad respectivamente, y sustituye por la medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 8 del comentado código adjetivo penal, la cual consiste en la prestación de una caución personal de dos ciudadanos idóneas, imponiendo igualmente la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, o cuando este lo considere necesario.