El día 17 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 07:305minutos de la noche, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL QUINTERO, llego a su residencia ubicada en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, específicamente detrás del Banco Occidental de Descuento, en compañía de su amigo Didimo González cuando al entrar a su casa observo dentro de la misma a varias personas, las cuales al verlos salieron corriendo saltando el bahareque del lado izquierdo, procediendo la victima y su acompañante a perseguir a dichos sujetos, dándole alcance a uno de ellos, y siendo que transitaba por el lugar en ese momento una unidad policial a quien la victima informó de lo acontecido, procediendo a practicar la detención del ciudadano quien quedó identificado como JOEL MORENO MARTÍNEZ, incautándose algunos de los objetos hurtados a la vivienda en cuestión los cuales fueron abandonados por los sujetos cuando emprendían la fuga; por lo cual el representante de la vindicta pública solicita el enjuiciamiento penal del ciudadano:
JOEL MORENO MARTÍNEZ, por presumirse la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los ordinales 3, 4, y 9 del articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el único Aparte del precitado articulo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL QUINTERO.Por los argumentos de hecho y derecho expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO actuando como Juzgado UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOEL MORENO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por haber ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de autoría, previsto y sancionado en el ordinal 3 del Artículo 455 Ordinal del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TAWIL QUINTERO.
Imponiéndosele asimismo, las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes. Se ordena el traslado del ciudadano JOEL MORENO MARTINEZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la referida causa decida lo conducente

DEL DEBATE JUDICIAL
Presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, por haberlo acordado así el Tribunal a solicitud de las partes, identificadas las partes y explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a este proceso. Seguidamente la juez le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realizaran planteamientos previos antes de declarar abierto el debate. Solicitando la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que “por cuanto de actas de observa que no existen evidencias suficientes que acredite las circunstancias calificantes en los hechos imputados al acusado, considera esta Representación Fiscal que procede el cambio de calificación jurídica en cuanto a las calificantes del mismo, procediendo conforme a derecho a acusar en este acto al ciudadano JOEL MORENO MARTÍNEZ por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 455 del Código Penal, Toma la palabra la defensa Dr. Fernando Silva y expone que tomando en consideración que aun cuando como defensa técnica, ha intervenido desde la fase de investigación en el presente proceso, no es menos cierto que es en este momento que se ha modificado la calificación jurídica sobre las imputaciones que pesan contra su defendido, por lo cual siendo que las circunstancias le favorecen y esta conforme con la acusación, quiere admitir los hechos imputados, por lo que considera, una vez analizados los autos, que en este caso, en resguardo de los intereses de su patrocinado lo procedente en derecho es solicitar el procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la Atenuante genérica por predelictualidad contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, renunciando al derecho de impugnación que le concede la ley, con la autorización expresa de su defendido. Se le concede la palabra al acusado JOEL MORENO MARTÍNEZ, a quien se le explico el hecho que se le atribuye (conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal) advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea, y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna de conformidad con el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,) identificándose plenamente, manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea que Admitía los Hechos, por los que le acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicita respetuosamente a este Tribunal le imponga inmediatamente la pena, en virtud que en la oportunidad en que se le plantearon por primera vez no le convenía, su defensor ahora le explicó el beneficio que representa admitir los hechos, lo que entiende suficientemente y por eso así lo solicita, renunciando igualmente a los recursos impugnatorios de la sentencia que vaya a dictarse. Solicitando la palabra la Representación Fiscal, expone que está conforme con las solicitudes, y renuncia igualmente a los recursos impugnatorios que hubiera lugar en el presente proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Juzgadora oídas las pretensiones de las partes entra a decidir:
Siendo que la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, quienes deberán administrar la justicia conforme los preceptos constitucionales, con aplicación de las leyes procesales y en búsqueda de la verdad, utilizando procedimientos breves, uniformes y eficaces, y en razón de que se ha modificado a favor del acusado la calificación fiscal dada a los hechos imputados al acusado, dándosele la oportunidad de solicitar la medida alterna de Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por lo cual esta juzgadora se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos razonamientos, llevan igualmente a éste Tribunal actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, dado que se ha modificado las calificantes jurídicas dadas por el fiscal en su acusación, y siendo que esta es admitida totalmente, siendo lo procedente una sentencia condenatoria inmediata con aplicación de la rebaja de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual satisface igualmente el Ius Puniendi del Estado; tal solicitud en consideración de esta Juzgadora es totalmente procedente en derecho, por lo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida Alterna de Admisión de Hechos, todo conforme a los artículos 11, 12, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme lo dispone el artículo 376 del comentado Código Adjetivo Penal, aplicándose igualmente el Atenuante contenida en el ordinal 4o del articulo 74 del Código Penal vigente, por considerarlo procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS
Las penas a aplicar al acusado JOEL MORENO MARTÍNEZ, con la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1º, es decir partiendo del limite mínimo de la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de autoría, previsto y sancionado en el ordinal 3 del Artículo 455 Ordinal del Código Penal, es decir la pena de cuatro (4) años de prisión, con aplicación de la rebaja de la mitad (1/2) por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dos (2) años de prisión.
Igualmente se les impone las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes