La presente Causa fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que le fuera imputado al ciudadano REINALDO JOSÉ ACURERO GONZÁLEZ, hecho acaecido el día 15 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 02:00 de la manana, en la calle 12, vía publica del Barrio Bicentenario Sur, detrás de la Policlínica Cubillán, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando funcionarios de la policía del Municipio San Francisco, incautan al mencionado ciudadano la cantidad de 8 pitillos de plástico transparente contentivo de polvo de color marrón, identificada como Cocaína, en forma de base con un peso de 3,8 gramos y 20 % de pureza, por lo que se le sigue procedimiento por flagrancia, establecida en los artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en la Audiencia Pública y Oral celebrada el 31 de octubre de 2001, en la Sala del Despacho de este Tribunal, habilitado para ello, ubicado en el piso 2, del Edificio del Palacio de Justicia, avenida 15 “Las Delicias”, se procedió conforme al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, imponiéndosele al mencionado ciudadano las condiciones establecidas en los numerales 1º, 2º , 3º y 4º del artículo 39 del comentado Código Adjetivo Penal drogado, por el plazo de dos (2) años a partir de la fecha cierta de dicha decisión.
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano REINALDO JOSÉ ACURERO GONZÁLEZ, hasta la presente, ha transcurrido un lapso mayor de DOS (2) años e igualmente han sido cumplidas las condiciones impuestas al imputado de actas, por lo que es criterio de esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el numeral 7 del artículo 48 del Código Adjetivo Penal vigente, declarándose EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL consecuencialmente, todo igualmente en aplicación del principio de Extraactividad de la Ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acuérdese la libertad plena y levántese la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena igualmente la incineración de la droga incautada conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se oficia al Ministerio Público a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
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