La presente Causa fue interpuesta en virtud de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que le fuera imputado al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARZOLA DOMINGUEZ, hecho acaecido el día 26 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 3:00 minutos de la tarde, en la vía pública de la avenida 22 con calle 77 del sector Indio Mara, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando detentaba dos (2) armas de fuego, una Pistola, marca Jennings Nine, calibre 9mm, pavón niquelado, cacha de material sintético negro, y un revolver marca Dan Tigre calibre 38 mmm, canon corto, con seriales limados, sin el respectivo porte de armas, siguiéndosele procedimiento por flagrancia, establecida en los artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en audiencia Pública y Oral celebrada el 09 de Marzo de 2001, siendo la 02:15 minutos de la tarde, en la Sala del Despacho de este Tribunal, habilitado para ello, ubicado en el piso 2, del Edificio del Palacio de Justicia, avenida 15 “Las Delicias”, se procedió conforme al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, imponiéndosele al mencionado ciudadano las condiciones establecidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 39 del comentado Código Adjetivo Penal drogado, por el plazo de dos (2) años a partir de la fecha cierta de dicha decisión.
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARZOLA DOMINGUEZ, hasta la presente, ha transcurrido un lapso mayor de DOS (2) años e igualmente han sido cumplidas las condiciones impuestas al imputado de actas, por lo que es criterio de esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con el numeral 7 del artículo 48 del Código Adjetivo Penal vigente, declarándose EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL consecuencialmente, todo igualmente en aplicación del principio de Extraactividad de la Ley establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acuérdese la libertad plena y levántese la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena igualmente el comiso de las armas: Pistola, marca Jennings Nine, calibre 9mm, pavón niquelado, cacha de material sintético negro, y un revolver marca Dan Tigre calibre 38 mmm, canon corto, con seriales limados, para lo cual se insta al Ministerio Público realice las diligencias necesarias a objeto de la recuperación de las mismas, la que conforme lo expresa el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia, de fecha 26-01-2001, se encuentran desde esa fecha a la orden de la superioridad. Se ordena oficiar suficientemente al DARFA, a objeto de ponerle en conocimiento de la presente decisión, ordenando conforme el artículo 6 de la Ley del Desarme, remitirle el arma Comisada.
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