REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2004
194° y 145°
Causa No. 9M-063-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:
ACUSADO: OSORIO ORTIZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el 11-01-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.920, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Agustín Osorio y Flor Elba Ortiz de Osorio, residenciado a dos cuadras de la Empresa Parmalat, calle principal, casa sin número, Machiques, Estado Zulia.
ACUSADO: GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido el 26-04-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.719.830, Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, hijo de Olga Margarita Martínez y Antonio Ramón López Valbuena, residenciado en la Urbanización Fundaperijá, casa 26-60, calle Principal, Machiques Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. LESLI MORONTA LOPEZ. Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 12.143, y domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Dr. DOMINGO ALVARADO. Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 28.993, y domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADOR: Dra. ERIKA PAREDES, Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que objeto del presente proceso se iniciaron el día 22 de Agosto de 2002, siendo aproximadamente la 08:00 hora de la noche, en la Parroquia Chiquinquirá, en la avenida 15 Delicias con calle 77, los funcionarios Subinspector JOSE RAMIREZ credencial 119, Oficial LENYS MEJIAS credencial 0244, Oficial JOSE BAEZ credencial 1909, y Oficial GRECO MENDEZ credencial 3674, adscrito a la Brigada Especial Panteras de la Policía Regional del estado Zulia, practicaron la detención de los JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA y GERARDO ANTONIO LOPEZ, al momento en que se encontraban en un operativo de control en la avenida Delicias diagonal a Taxi Tour donde observaron un vehículo marca Mistsubichi, de color azul, modelo MS, año 1994, placas MCZ-95Z, que al notar la presencia policial trato de desviarse de la vía que conducía a la alcabala, siendo imposible por el congestionamiento vial, por lo que al pasar frente a la alcabala los funcionarios le indicaron al chofer que frenara, observando que dentro del vehículo se encontraban tres sujetos que al ser entrevistados, mostraron una actitud nerviosa, solicitándole de inmediato que aparcara el vehículo a la derecha para ser inspeccionado, bajándose del mismo los ciudadanos quienes quedaron identificado como JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA y GERARDO ANTONIO LOPEZ, efectuando los funcionarios la respectiva revisión corporal, seguidamente ubicaron a cuatro personas que fueron testigos de la revisión del vehículo, identificados con los nombres de JOSE MANUEL CODA GONZALEZ, BRAYAN ADELIZ BRACHO CANTILLO, PEDRO JUVENAL REYES ORTIZ y ISAEL HUMBERTO TORRES ROSALES, observando que el asiento trasero se encontraba movido, procediendo los funcionarios a levar el cojín por una esquina localizando debajo en el piso, seis (06) envoltorios en forma de pelota recubiertos con cinta adhesiva de color beige de presunta droga y un rollo de cinta adhesiva de color beige marca marropac, envoltorios que al practicársele EXPERTICIA QUIMICA como prueba anticipada, por el experto Toxicológico Lic. WILLIAM ROBLES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Zulia, quien determinó que los seis (06) porciones de una sustancia pastosa de color beige de tamaño grande e irregular que se encuentran en envoltorios de material sintético transparente recubiertas por cinta engomada de color beige, se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Clorhidrato con un pureza de 40% y un peso total de cuatro Kilogramos (4,000 Klgs). Así mismo se les incauto a los imputados Dos (02) cadenas de metal de color amarillo, una (01) cadena de metal de color amarillo con un dije de metal color amarillo; un reloj de caballero marca Geneva, un teléfono celular marca Trium de color azul serial 332199345007420, un teléfono celular marca Motorota de color gris serial B70RBNORVP con un estuche de color negro, un teléfono celular marca Nokia serial 05057151 con un estuche de color negro y tres carteras de caballeros.
Con ocasión a los hechos ocurrido la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en la persona del Dra. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA, presento ante el Juzgado Quinto de Control, formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA y GERARDO ANTONIO LOPEZ, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL, presidido el acto por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañado por la Secretaria del Tribunal Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO, una vez verificada la presencia de las partes que deben intervenir en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la secretaria dejó constancia que se encontraban en la sala, La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ERIKA PAREDES, los Defensores DOMINGO ALVARADO y LESLIS MORONTA LOPEZ, y los acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ Y GERARDO ANTONIO LOPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Una vez verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había algún planteamiento previo para resolver antes de la apertura del Debate, solicitando el derecho de palabra la Representante del Ministerio Publico quien manifestó que ratificaba la acusación presentada en tiempo hábil ante el Tribunal Quinto de Control contra los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO y GERARDO ANTONIO LOPEZ; modificando parcialmente la misma, por cuanto de acuerdo con las declaraciones efectuadas por los acusados JUAN CARLOS OSORIO y GERARDO ANTONIO LOPEZ, ante este Tribunal en fecha 01-07-2004, al momento de solicitar se constituyera el tribunal Unipersonal, concatenada con la declaración efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO, ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual admitió los hechos e informo al Tribunal la forma en que se cometió el delito imputado; por lo que, al análisis de los elementos de pruebas contenidos en la investigación, condujo al esa representación fiscal a considerar el cambio de calificación jurídica solicitada por los acusados y su defensa a los fines de que los mismos admitan los hechos, tomando en consideración que al admitir los hechos por parte de los acusados se daría por satisfecho el poder punitivo del Estado, por lo que procedió en el acto, a efectuar el cambio con respecto a la participación de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, por cuanto si bien es cierto el acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO admitió los hechos, ello no excluye de responsabilidad a los otros, pero no es menos cierto, que los acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO LOPEZ, se trasladaban en el vehículo en donde era trasladada la droga, facilitando de este modo la perpetración del delito, prestando asistencia para la realización del mismo, por lo cual su conducta se encuadra en la normativa prevista en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por lo que se modifica la participación en la comisión del delito de tráfico de Autores a Cómplices, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público presentó a efecto videndi los documentos que conforman su investigación. De seguido se concedió el derecho de palabra, a la Defensora del acusado GERARDO ANTONIO LOPEZ, DRA. LESLIS MORONTA, quien expuso que Por cuanto se cambio la calificación jurídica por parte del la Representante Fiscal, solicito al Tribunal la aplicación del principio de Oportunidad previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido en virtud de que él le manifestó voluntariamente y sin presión alguna su deseo de admitir los hechos por el delito imputado en grado de complicidad y pidió al Tribunal escuchara a su defendido y le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Pena, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado DOMINGO ALVARADO, defensor de acusado JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, quien manifestó su adhesión a la petición realizada por la colega abogada Lesli Moronta, en el sentido de que se le aplique a su defendido el procedimiento por admisión de hechos, y de que sea escuchado personalmente y posteriormente se le imponga de la pena, tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Pena, ya es primario en la comisión de hechos punibles. De seguida la Juez le solicita a los acusados GERARDO ANTONIO LOPEZ y JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, ponerse de pie y a quienes les fue impuestos del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, y de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, así mismo visto el cambio de calificación Jurídica en cuanto al grado de participación, el Tribunal evidencia una situación jurídico distinta de los acusados frente a la imputación Fiscal, por lo cual se procedió a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes, procediendo el Tribunal a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlos según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado llamarse como queda escrito GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido el 26-04-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.719.830, Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, hijo de Olga Margarita Martínez y Antonio Ramón López Valbuena, residenciado en la Urbanización Fundaperijá, casa 26-60, calle Principal, Machiques Estado Zulia, quien expuso libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público y renuncio al recurso de apelación, es todo”. Luego el otro acusado manifestó ser y llamarse como queda escrito JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el 11-01-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.920, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Agustín Osorio y Flor Elba Ortiz de Osorio, residenciado a dos cuadras de la Empresa Parmalat, calle principal, casa sin número, Machiques, Estado Zulia, quien expuso libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público y renuncio al recurso de apelación, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de oír su opinión respecto a los planteamientos de los imputados y sus defensores, quien expuso no tener objeción alguna a lo solicitado por los defensores y a la admisión de los hechos realizada por los acusados, es todo”.
Escuchadas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones rendida por los acusados GERARDO ANTONIO LOPEZ y JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, se precisa señalar algunas disposiciones legales que sirven de fundamento al análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica de los acusados frente al poder punitivo del Estado, como lo es, la forma de participar en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, lo que comporta una calificación del tipo penal distinta en la etapa de juzgamiento como punto previo al debate, situación que obviamente coloca a los acusados en una posición de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, que de haberlo realizado en la Audiencia Preliminar la causa no hubiere llegado posiblemente a esta fase de Juicio, no obstante fue durante la fase de Juicio que el Ministerio Publico después del análisis de la declaración del co-reo hoy penado JOSE RAFAEL BRICEÑO, que admitió los hecho durante la Audiencia Preliminar, aunado a otros elementos de pruebas contenidos en la investigación, condujo al esa representación fiscal a considerar el cambio de calificación jurídica solicitada por los acusados y su defensa.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante el presente planteamiento, amen de considerar la titularidad de la acción en el Ministerio Publico, se presenta una competencia funcional sobrevenida antes del debate, por tanto, es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, finalidad, proporcionalidad, entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia como máxima expresión del derecho, buscando en definitiva la resolución de los conflictos para lograr la paz social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución y el 11y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no admitirse el Procedimiento de Admisión de los Hechos en estas condiciones produciría la vulneración de los derechos a la igualdad procesal de los acusados de autos, por cuanto sí los mismos hubieren conocido tal participación en los hechos y con ellos la actual calificación jurídica en la fase Intermedia, abrían tenido la oportunidad de admitir su responsabilidad penal y hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues los acusados GERARDO ANTONIO LOPEZ y JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ, de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su responsabilidad en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa, lo cual atenta contra el principio de objetividad, transparencia. En consecuencia este Tribunal con arreglo al Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículos 11, 12 y 367 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LOPEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de Diez (10) años a Veinte (20) años de Prisión, pero por cuanto los acusados no tienen antecedentes Penales tal como se videncia de las certificaciones realizada por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia agregados a los folios (107 y 381) de la causa, ha de aplicarse la pena en su limite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir DIEZ (10) Años. Ahora bien, por cuanto los acusados ADMITIERON LOS HECHOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, por lo que se le disminuye UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESION. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con los artículos 60 ordinal 6º y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; y al comiso de Dos (02) cadenas de metal de color amarillo, una (01) cadena de metal de color amarillo con un dije de metal color amarillo; un reloj de caballero marca Geneva, un teléfono celular marca Trium de color azul serial 332199345007420, un teléfono celular marca Motorota de color gris serial B70RBNORVP con un estuche de color negro, un teléfono celular marca Nokia serial 05057151 con un estuche de color negro, los cuales quedará a disposición del Ministerio de Finanzas, con la excepción del vehículo marca Mistsubichi, color azul, modelo MS, año 1994, placas MCZ-95Z, serial de carrocería VBJRE33ASRMH0303, serial del motor E2756, Uso Particular, Tipo Sedan, por cuanto dicho bien, no pertenece a ninguno de los acusados; En este sentido es oportuno señalar el criterio sostenido por el jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano. Parte General. 2da Edición. Caracas Universidad Central de Venezuela. 1984: p. 412, compartida por esta sentenciadora, que dice.
“el objeto de tal medida solo puede estar constituido por las cosas muebles que han sido utilizadas o han servido de instrumento para la perpetración del hecho delictivo y que forma parte del cuerpo del delito, y por todos aquellos efectos que provengan de su comisión, requiriéndose por lo demás de tales objetos sean propiedad del condenado o bienes de ilícito comercio o recibidos por razón del hecho punible y no objetos pertenecientes a terceros extraños al delito…”
En efecto el vehículo descrito en la Acusación Fiscal, se evidencia según el Titulo de Propiedad emitido del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el No. 3391538, que puesto a la vista de esta juzgadora pertenece al ciudadano URDANETA ROMERO JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. 7.687.689, el cual es un tercero o extraño al delito, pues no recae sobre él, en esta causa ninguna imputación, por lo cual, mal podría ésta sentenciadora penalizar con el comiso del vehículo antes señalado propiedad de un tercero, pues como pena accesoria ha de seguir la suerte de la pena principal y es a los acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LOPEZ, a quienes se les condeno por la comisión del delito objeto del presente proceso, de manera que solo proceder en derecho el comiso de los objetos muebles que han sido utilizadas o han servido de instrumento para la perpetración del hecho delictivo que pertenezcan en plena propiedad algunos de los penados y cumplir a cabalidad con la normativa prevista en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados OSORIO ORTIZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el 11-01-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.920, Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Agustín Osorio y Flor Elba Ortiz de Osorio y al acusado GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido el 26-04-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.719.830, Soltero, profesión u oficio Técnico Superior, hijo de Olga Margarita Martínez y Antonio Ramón López Valbuena, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESION más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Viernes Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nro 030-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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