REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Junio de 2004
193° y 145°


Vista la solicitud interpuesta por el Dr. GUILLERMO SILVIO BRAVO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita a este Tribunal admita como PRUEBA COMPLEMENTARIA la declaración rendida por el ciudadano JADER OMAR ROSALES, (hoy occiso) por ante este Tribunal durante el Juicio Oral y Publico que fue interrumpido, en virtud que tal situación fue conocida por esa representación fiscal con posterioridad a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo hace basado en los siguientes fundamentos.
Ante de emitir pronunciamiento entorno la solicitud fiscal se precisa dejar establecido la oportunidad procesal, para luego analizar la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba complementaria requerida por la representación fiscal, en este sentido cabe destacar que la oportunidad procesal para la obtención de los medios de pruebas, son las fases previas a la preparación del Juicio Oral y Publico, no obstante existen excepciones procesales que el legislador ha establecido en atención a la dinámica del proceso, propia de las relaciones interpersonales del hombre, por ello el derecho como ordenador de la conducta, establece algunas excepciones a ese rígido marco jurídico procesal de la Ley, en este caso, la oportunidad para promover pruebas, lo cual es la medula del proceso y cuya finalidad es garantizar la Justicia; así se consagraron las Pruebas Complementarias, previstas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

Articulo 343. Pruebas Complementarias. “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”

Obviamente es de suma importancia procesal la prueba, ella se constituye en el fundamento decisorio del problema sometido a la consideración del Juzgador, por lo cual el Legislador permite su promoción cuando las partes hayan tenido conocimiento de las misma después de la Audiencia Preliminar. No obstante esa admisión debe revestir cierto requisitos de procedibilidad, pues como excepción han de aplicarse con ponderación y no indiscriminadamente, por cuanto se quebrantarían normas procesales y con ello la seguridad jurídica y el orden publico, por lo cual es criterio de quien aquí decide, que el juez debe tener por norte la verdad y la justicia de acuerdo al postulado Constitucional y Legal previstos en los artículos 2 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Por tanto al análisis de la solicitud de la representación fiscal esta juzgadora considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto ella reúne los presupuestos previstos en el artículo 343 del Ejusdem, toda vez que dicha prueba complementaria es un documento público, que como acta procesal reposa en el expediente y contiene hechos que guarda relación directa con los hechos objeto del presente juicio; Asimismo la fuente de obtención de la prueba es licita y necesaria por cuanto no es posible volver a practicarla dado el hecho sobrevenido de la muerte del ciudadano JADER OMAR ROSALES, situación que las partes no podía prever y menos aún conocer antes de la Audiencia Preliminar, pues en esa oportunidad el Ministerio ofreció como prueba el Testimonio del ciudadano JADER OMAR ROSALES, como en efecto se realizó durante el debate que fue interrumpido renuncia del Dr. DANIEL OLMOS, en su condición de Defensor del Acusado LEXON ENRIQUE URDANETA, de manera que en atención a lo expuesto este Tribunal Noveno de Juicio considera ajustado a Derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se Admite la Prueba Complementaria de la Prueba Documental referida al acta de debate que se realizará el día 11 y 12 de Abril de 2002, donde el ciudadano JADER OMAR ROSALES, hoy occiso rindiera declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal su valoración en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA solicitada por el Dr. GUILLERMO SILVIO BRAVO, referente a la prueba documental del acta de debate que fuere interrumpido de fecha 11 y 12 de Abril de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedado registrada la presente Decisión bajo el No. 043-04 y se libro boletas de notificaciones con oficio al alguacilazgo

LA SECRETARIA

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO




Causa No. 9M-055-01.