REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2004.
193° Y 145°


Causa 9M-021-03.
Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Titular I: Rafaela Luz Cambar
Titular II: Adalberto Enrique Pérez
Secretario: Abg. Guillermo González Romero

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GENNY JESUS PETIT GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia cédula de identidad Nº 14.647.593, de 24 años de edad, profesión u ocupación Chofer De Microbús, hijo de Astrid González y Jesús Petit, residenciado en Punto Fijo, Calle Guayana, diagonal a la Camaronera Expomar, Estado Falcón.
DEFENSA: Dra. LIGIA GONZALEZ. Abogado en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el No. 61.951, y de este domicilio.
FISCAL: Dra. GULLERMO SILVIO BRAVO. Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ZULAY ANTONIA CONTRERAS ROA.


II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El día 19 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana ZULAY CONTRERAS, salio del Banco Provincial ubicado en el sector conocido como e carro chocado, ubicado en el kilómetro 2 de la vía que conduce a Perijá, circunvalación Nº 2 de esta ciudad, en compañía de su hijastra AISLIN CORSO, y se disponía a abordar un vehículo del transporte público para trasladarse al centro de la ciudad, cuando se detuvo un vehiculó de color blanco, de los conocidos como ”pirata” de la ruta La Polar; Al detenerse el vehiculo las dos ciudadanas intentaron montarse en e asiento delantero del vehículo, pero el conductor les indicó que debía montarse una en el puesto trasero ya que mas adelante montaría a una hija de él, por lo que ZULAY CONTRERAS decide montarse en el asiento trasero dejando a ASLIN CORSO, en el asiento delantero; en el trayecto, las victimas observaron que el conductor no se detenía a tomar otros pasajeros pero posteriormente mas adelante el chofer detuvo el vehículo para montar a un ciudadano y este se ubicó en el puesto delantero y al avanzar un poco mas, sube a otro ciudadano que se sienta en el asiento trasero; después de haber avanzado alguna distancia, el sujeto que se encuentra en el asiento trasero, sacó un arma de fuego y ambos ciudadanos le indicaron al chofer que se trataba de un “atraco”, dicho sujeto se dirige a ZULAY CONTRERAS y le ordena que le entregue la cartera, y ésta se la entregó sustrayendo de ella la cantidad de Quinientos Ochenta mil bolívares (580.000ªª), mientras tanto el otro sujeto registraba a AISLIN CORSO y le sustrae de su bolsillo la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000,000) en efectivo, un anillo y un par de argollas, y comienzan a darles vuelta por varios lugares, en el vehículo. El chofer del vehículo les pregunta a los dos sujetos que si las bajan en el sitio por donde pasaban en ese momento o en algún otro lugar, procediendo a bajarlas del vehículo, indicándoles que no miraran hacia atrás porque si no las mataban, huyendo los tres del lugar donde habían dejado abandonadas a las mencionadas ciudadanas.
Posteriormente, las victimas se fueron al centro de la ciudad de Maracaibo y cuando pasaban por el instituto de Educación I.P.E ubicado en la avenida Padilla, lograron visualizar nuevamente al mismo vehículo donde las habían sometido y despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a comunicarse al servicio de emergencias del 171 para reportar el hecho, como así lo hicieron, y le indicaron a dicho servicio la dilección donde se encontraba el vehículo; Siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, se presentaron los funcionarios policiales, Oficial Primero DENIS BRAVO, Credencial Nº 0203 y Oficial Silfre4do Parra, credencial Nº 0159, ambos adscritos al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del estado Zulia, a bordo de la unidad Nº PR-302, quienes se encontraban cerca de sitio en labores de patrullaje ordinario cuando recibieron reporte de su Central de comunicaciones; al llegar, se entrevistaron con la ciudadana ZULAY CONTRERAS quien les narró lo sucedido, y les señaló el vehículo Marca Ford, Modelo Galaxia, Placas VEI-307, color blanco, que se encontraba estacionado, y que uno de los sujeto que se encontraba junto al vehículo, en compañía de otros dos, la despojaron de dinero en efectivo y demás pertenencias, que llevaban ella y su hijastra momentos antes; De inmediato, los funcionarios actuantes, procedieron a la detención del sujeto señalado por la víctima, conjuntamente con el conductor del vehículo, aún cuando a este último, la víctima no lo señalara como el que conducía el vehículo al momento del asaltó, porque por los nervios no logró ver bien al conductor expresando claramente que al que la sometió si lo reconoce porque se sentó a su lado, quedando identificado los mismos como GENNY JESUS PETTIT GONZALEZ Y ANGEL EMIRO GONZALEZ, éste último conductor del vehículo para el momento de la detención.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, GUILERMO SILVIO BRAVO, presento formal acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano GENNY DE JESUS PETIT GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY ANTONIA CONTRERAS ROA, Tribual que celebro la Audiencia Preliminar en fecha 10.04.03, quien admite la Acusación y decrete el Auto de apertura a Juicio respectivo.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy 29 de Julio de 2.004, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano GENNY DE JESUS PETIT GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY ANTONIA CONTRERAS ROA, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, el Dr. GUILLERMO SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito el derecho de palabra presentando como incidencia previa al debate la dificultad del Ministerio Publico para demostrar los elementos de convicción surgidos de la investigación, en virtud de constar en actas las innumerables citaciones de la victima y ante la imposibilidad de ser ubicada por esta representación Fiscal y siendo ella la única testigo del hecho, como medio de prueba determinante para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado esa representación fiscal considera que no puede atribuírsele al acusado el hecho investigado, por lo que considera inoficioso abrir un debate sin medios probatorios, sin contar con el testimonio de la Víctima el cual es su principal testigo para esclarecer los hechos objeto del presente juicio, todo lo cual surge como circunstancias sobrevenida a la acusación y que son imputables a la victima y escapan al control del Ministerio Publico, por lo ello solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa a favor del acusado GENNY DE JESUS PETIT GONZALEZ. Dada la presente incidencia el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado en la persona de la ABOG. LIGIA GONZALEZ, manifestó su adhesión al pedimento Fiscal de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su defendido, por cuanto el mismo es inocente y no tuvo ningún grado de participación en los hechos ocurridos. Acto seguido se le concede la palabra al acusado GENNY JESUS PETIT GONZALEZ, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en la cual exime de declarar en causa propia así como los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quien luego de ser identificado plenamente libre de toda coacción y apremio expuso que estaba de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal, por cuanto nunca tuvo nada que ver con lo hechos por lo cual le acusaban.
El Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Publico, así como lo expuesto por la Defensa y el acusado GENNY JESUS PETIT GONZALEZ, observa que la presente solicitud es un punto de mero derecho que debe ser resuelto por la Juez profesional previo al debate Oral y Publico; En este sentido se observa que es inoficioso llevar a cabo el debate con la seguridad plena de las resultas del juicio, como lo es la sentencia de inculpabilidad, lo cual violeta los principios de contradicción, naturaleza del debate , así como también los principios de transparencia, objetividad, celeridad y economía procesal que rigen el sistema acusatorio venezolano; en virtud del conocimiento previo que el Ministerio Publico a puesto a al Tribunal Mixto de la imposibilidad material de demostrar los fundamentos de su acusación. No obstante es oportuno señalar que si bien es cierto, la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento, fase en la cual se sobresee en razón de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal, también es cierto que la conducta humana es impredecible en algunos casos por el legislador, máxime con la vigencia de un insipiente sistema procesal penal, como lo es el Acusatorio, y es precisamente a través del análisis de los casos que el legislador adapta la norma a la realidad social, de manera que evidenciado que efectivamente la testimonial de la victima resulta imprescindible a criterio del Ministerio Publico para demostrar su hipótesis, sin olvidar que éste sigue teniendo la titular de la acción penal, es criterio de quien aquí decide que ha te temperarse la rigurosidad de esa institución y aplicar los principios generales del derecho procesal penal, entre ellos la economía y celeridad procesal, de tal suerte que resulta injusto someter a una de las partes en este caso al Ministerio Publico a un debate Oral y Publico, cuando se conoce ad inicio los resultados a favor de la otra parte, en este caso la Defensa y con ello inclinar la balanza de la justicia en contra del Estado con las consecuencias indemnizatoria previstas en el articulo 277 del Código Adjetivo Penal, lo cual considera quien aquí decide indigno ante situaciones que como las planteadas en el presente caso, no pueden imputarse a la negligencia del Estado, por el contrario, pertenece a la actuación voluntaria de la víctima que desconocemos y escapan a la esfera de competencia de este Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento a lo expuesto y en acatamiento a los principios que rigen el actual sistema procesal penal venezolano se procede a resolver conforme a lo solicitado de acuerdo con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Publico, tal como lo prevé el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, órgano que ejerce el monopolio de la misma, salvo las excepciones legales establecidas (delitos de acción privada). Asimismo el Sobreseimiento puede producirse en diversas etapas del proceso, siendo una de ellas, la fase de juicio según lo estipula el artículo 322 Ejusdem que regula:
Artículo 322. “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

Como puede apreciarse, tal dispositivo contempla dos supuestos para que proceda el Sobreseimiento en fase de juicio, cuando se produzca una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada cosa juzgada; Asimismo el artículo 318 Ejusdem establece:
Artículo 318. “El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

De acuerdo a los postulados transcritos y con fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, es menester concluir que no es necesario abrir el debate a sabiendas que la sentencia ha de ser absolutoria por carecer el Ministerio Público de su principal herramienta en la fase de juicio, como lo es las pruebas que demuestren los fundamentos de la acusación, sin pasar por alto que se trata de circunstancias posteriores a la Admisión de la Acusación no imputable al Ministerio Público, ni al acusado quien a permanecido sub-judice hasta la presente fecha. Por lo cual, lo ajustado a Derecho declara con lugar la solicitud Fiscal en atención del principio de celeridad y economía procesal, en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JOSÉ ALBERTO PARRA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GENNY JESUS PETIT GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia cédula de identidad Nº 14.647.593, de 24 años de edad, profesión u ocupación Chofer De Microbús, hijo de Astrid González y Jesús Petit, residenciado en Punto Fijo, Calle Guayana, diagonal a la Camaronera Expomar, Estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana ZULAY ANTONIA CONTRERAS ROA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efectos la medida cautelar impuesta por este Juzgado en fecha 22-08-04, según resolución Nº 050-03, acordado de autos. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Veintinueve (29) día del mes de Julio del año 2004. Años 193° de la Independencia 145° de la Federación.

Juez Profesional


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.




LOS ESCABINOS


RAFAELA LUZ CAMBAR (TITULAR I) ADALBERTO ENRIQUE PEREZ (TITYLAR II)



El Secretario,


ABG. GUILLERMO GONZALEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 033-04.


El Secretario,

ABG. GUILLERMO GONZALEZ




Causa 9M-021-03