REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Julio de 2004
194° y 145°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abog. ALICIA TORRES-RIVERO, en el cual solicita a este Tribunal autorización para prescindir completamente de la acción penal en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO TABARES ARRIETA, a quien se le sigue Causa Penal N° 9U-054-03, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el hecho cometido es insignificante, requiriendo en consecuencia se le otorgue un principio de oportunidad de conformidad con el artículo 37 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido el Tribunal procede a decidir la presente incidencia conforme a los siguientes fundamentos.

HECHOS
El día 06 de Octubre de 2003, los funcionarios Gregorio Pérez Urdaneta y Santiago Carrillo Gilberto, Adscritos al Comando Regional No.03 de la Guardia Nacional Por instrucciones del Comandante Coronel Gustavo Gregorio Manerio, se trasladaron al casco central de la ciudad, en el sector Paseo Ciencias, específicamente en el Centro Comercial Caribe Zulia, donde avistaron a un ciudadano usando uniforme militar camuflajeado y distintivo de la Guardia Nacional, quien al percatarse de la comisión de los funcionarios, tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual le solicitaron la identificación o credencial de funcionario, lo cual no portaba, manifestando que perteneció al Contingente Julio 98 de la Guardia N; procediendo a la detención del mismo quien quedo identificado con el nombre de JOSÉ IGNACIO TABARES ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. V- 16.296.867, siendo presentado en el termino de ley, ante el Juez Sexto de Control de este circuito Judicial Penal, quien califico la fragancia y Decreto El Procedimiento Abreviado, acordando igualmente Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Ahora bien siendo la oportunidad legal la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ALICIA TORRES, solicito al Tribunal como acto conclusivo la aplicación del Principio de oportunidad, por cuanto el hecho imputado es insignificante, requiriendo la extinción de la acción, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DERECHO
Ante lo expuesto se precisa comentar lo dispuesto en la citada norma, y así tenemos que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

En este sentido, se observa que si bien es cierto que el principio de oportunidad debe ser solicitado en la fase Intermedia, ante el Juez de Control, tal como lo dispone la norma citada, empero es el caso que nos encontramos ante un procedimiento Abreviado cuya característica básica es la supresión de la Fase Intermedia, por ende surge para el Juez de Juicio la competencia funcional, pues en la Audiencia Oral y Publica debe resolverse sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso y uno de ellos es precisamente el Principio de Oportunidad para aquellos delitos que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecto el orden publico, cuando la pena no exceda de tres años de privación de libertad o se cometa por un funcionario o empleado publico en ejercicio de su funciones. De manera que revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el supuesto previsto en el ordinal 1ª del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume a las circunstancias de hechos expuestas, pues se constata que el delito imputado al ciudadano JOSÉ IGNACIO TABARES ARRIETA, es el previsto en el articulo 215 del Código que establece “… cualquiera que usare….uniforme del estado clerical o militar……. será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares, siendo su término medio la cantidad de quinientos veinticinco bolívares (Bs. 525.00), por consiguiente el delito cometido no excede de tres años de privación de libertad, ni fue cometido por funcionario público o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.
Es así, que verificado como ha sido que en el presente caso se cumple perfectamente los presupuestos exigidos por el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho la aplicación del principio de oportunidad solicitado por el Ministerio Publico, a lo cual la Defensa del imputado se adhirió y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 322 y 324 ibídem, y con los efectos señalados en el artículo 319 del mismo Código, poniendo término a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÒN PENAL, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 322, 323 y 324 Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO TABARES ARRIETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.296.867, soltero, de 27 años de edad, hijo de José Miguel Tabares y Nora Arrieta, domiciliado en el 18 de Octubre, avenida 1 A, casa N° GH-38, a 100 mts. de la Clínica 18 de Octubre, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, poniéndole fin a este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente,
Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedado registrada la presente Decisión bajo el No. 032-04 y se libro boletas de notificaciones con oficio al alguacilazgo.
SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO GONZÁLEZ



Causa No. 9U-054-03.-