REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 22 DEJULIO DE 2004
194° y 145°


CAUSA NO. 9M-058-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
TITULAR No. 1: EDEN MARIA DUARTE
TITULAR No. 2: JOFFRE RAMON OLIVARES
SECRETARIO (S): Abg. GUILLERMO GOZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: JOSE LUIS VERA COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.761.682, Soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de LUIS EMIRO VERA y de DIRIA DE VERA COLINA, residenciado en la Avenida Simón Rodríguez, calle Nº 7, San José de Perijá, casa s/n diagonal a la Bomba PDV, teléfono 0416-4632770, Color de la casa amarillo. Estado Zulia
DEFENSA: Abg. NELSON MONCAYO, Abogado en Ejercicio y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. SILVIA HONNIGAN, Fiscal Novena (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: NEVIS MARGARITA RODRIGUEZ y JHONNY DE JESUS VIRLA URDANETA


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

En fecha 07 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 12.35 horas de la tarde los oficiales STANLIN AMAYA, placa 057 y DANIEL JIMENEZ, PLACA 3886, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio recibieron llamada de la central de comunicaciones indicándoles que en el centro comercial DIVIDIVE específicamente en el Local 1LF,negocio variedades y algo mas ubicado en la circunvalación Nº 2 presuntamente se estaba efectuando un robo, procediendo a trasladarse al sitio, con apoyo del oficial HENRY RODRÍGUEZ credencial Nº 3062, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana NEVIS MARGARITA RODRIGUEZ DE SANTAMARIA quién informo que encontrándose en compañía del ciudadano JHONNY VIRLA quien es empleado del negocio y varios clientes mas, llegaron dos sujetos uno de estatura baja, joven piel morena clara vistiendo pantalón de Jean color azul y una franela de color azul y el otro de estatura baja contextura fuerte, piel blanca vistiendo pantalón azul y franela anaranjada, manifestando que querían comprar una tarjeta telefónica y de pronto el más delgado saco un arma de fuego tipo pistola niquelada con cacha negra y dijeron que era un atraco indicando que pasáramos a la parte de atrás del negocio y se apoderaron de cuatro teléfonos, un inalámbrico y tres celulares, luego se dieron a la fuga por tal motivo; una expuesto esto los oficiales procedieron a efectuar un recorrido por el sector de la Circunvalación Nº 2, detrás del hotel Maruma y avistaron a dos sujetos con las mismas características que les habían señalado los denunciantes procediendo a darle la voz de alto, logrando incautarle a uno de ellos una arma de fuego la cual presente las siguientes características: tipo pistola, marca ERMA-WERKER, modelo ep459, calibre 9mm niquelada cacha de madera serial 002304, con un cargador contentivo de cuatro proyectiles calibre 9mm y al otro sujeto le fue incautado dos teléfonos celulares con las siguientes características uno marca HIUNDAI, modelo HGC-110, serial 0064763, y el otro tipo inalámbrico marca motorota, modelo 200, sin seriales visibles procediendo a la detención de dichos sujetos quienes quedaron identificados como JOSE LUIS VERA COLINA Y JOSE ANTONIO MELANO FERRER.
Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en la persona de la Dra. SILVIA HONNIGAN, presento ante el Juzgado Tercero de Control, formal Acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS VERA COLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NEVIS MARGARITA RODRIGUEZ y JHONNY DE JESUS VIRLA URDANETA, celebrándose en fecha 09.10.2003, la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.


II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico y constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Presidente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de los Jueces Escabinos Titular 1: EDEN MARIA DUARTE, Titular 2: JOFFRE RAMON OLIVARES y la Suplente LUISA TERESA DE POOL, el Secretario Suplente de Sala la Abogado GULLERMO GONZALEZ, la Fiscal Novena (E) del Ministerio Publica Dra. SILVIA HONIGMAN, el Defensor Privado ABOG. NELSON MONCAYO, el acusado JOSE LUIS VERA COLINA, Previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y de las Victimas ciudadana NEVIS MARGARITA RODRIGUEZ y JHONNY DE JESUS VIRLA URDANETA. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicito la palabra el Defensor ABOG. NELSON MONCAYO, quien expuso que su defendido le había manifestado su deseo de Admitir los Hechos, por cuanto la defensa anterior no le supo explicar los beneficios de dicho procedimiento de admisión, haciendo uso de una inadecuada defensa técnicas por parte del defensor anterior y después de haberle explicado detenidamente los beneficios que le asisten con la Admisión de Hechos y la posibilidad de aminorar la pena en un tercio, por lo cual solicita al Tribunal Admita bajo este supuesto de Defensa Técnica, el Procedimiento de Admisión de Los Hechos, ya que es un Derecho que le asiste a su defendido y no le fue permitido hacerlo en su oportunidad, puesto que le fue sugerido que se acogiera al precepto constitucional, asimismo solicito al Tribunal escuche a su defendido y le fuese impuesto la pena respectiva, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Acto seguido la juez presidente concede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS VERA COLINA, quien libre de toda coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional con pleno conocimiento de sus derechos expuso: Yo siempre he querido admitir mis hechos pero mi Abogado anterior no me tomo en cuente mi pedimento de admitir los hechos, pero el me dijo que me acogiera al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó a la audiencia no tener objeción alguna en cuanto al planteamiento formulado por el defensor y el acusado JOSE LUIS VERA COLINA, pues es un derecho que le asiste. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana NEVIS MARGARITA RODRIGUEZ, quien expuso que no tener objeción con lo expuesto por el acusado, el defensor y el Fiscal. Posteriormente le fue concedido la palabra a la victima ciudadana JHONNY DE JESUS VIRLA URDANETA, quien manifestó que no tienen objeción alguna con lo planteado por la defensa y el acusado. Acto continuo la Juez Presidente explica a los Jueces Escabinos que por ser un punto de mero derecho ha de tomar una decisión sobre la presente incidencia presentada como punto previo y procede a solicitarle al acusado JOSE LUIS VERA COLINA, ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así mismo visto el cambio de calificación Jurídica, el Tribunal evidencia que existe una situación que de algún modo ha vulnerado los derechos del acusado, por lo cual se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito, quien expuso libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi actual abogado me ha explicado claramente el procedimiento al cual no tuve derecho en la Audiencia Preliminar y por eso ratificó una vez mas mi solicitud de Admitir los Hechos y renuncio al recurso de apelación”.
Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual las victimas presentes en la audiencia y el Ministerio Publico no se oponen, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio de la Defensa efectiva previsto en el ordinal 1ª del articulo 49 de la Constitución de la Republica, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la citada disposición se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, el Juez debe en la aplicación de la Ley, interpretarla en atención a las circunstancias del caso, de manera que no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, la violación del uso por parte del acusado de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que su Defensor anterior no le explico las bondades de esa alternativa, por el contrario le sugirió guardar silencio y acogerse al precepto Constitucional. En este sentido se precisa destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por las victimas y el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto el acusado como punto previo al debate Admisión de los Hechos, en virtud de los alegatos de defectos en la Defensa Técnica, pues es deber de esta juzgadora garantizar que el acusado tenga pleno conocimientos de sus Derecho, y tomando en consideración que si bien es cierto que el Tribunal de Control en su oportunidad impuso al acusado de los Modos alternativo, no es menos cierto, que el Abogado es el experto en el Derecho y el acusado siguió las sugerencias de su Defensor, lo cual no puede sobrepasar el derecho que este tiene a utilizar las medidas alternativas y gozar de los beneficios de ésta, independientemente de la estrategia que el abogado Defensor haya podido fijarse, por consiguiente este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, entendida como la posibilidad del acusado de estar asistido efectivamente de abogado erudito en la materia para que éste vele por el imperio de la presunción de inocencia, de la aplicación correcta de la ley en cuanto al tipo penal, su participación y a una pena justa en caso de verse seriamente comprometida su responsabilidad penal y para estos supuestos existe precisamente el procedimiento de admisión de los hechos, que garantiza al acusado la disminución de un tercio a la mitad de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso, aunado a la exposición realizada por el acusado de autos en la cual refiere que no pudo hacer uso de su derecho durante la Audiencia Preliminar por cuanto su abogado para esa fecha le asesoro que no declarara; de manera que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho brindarle la oportunidad que le fue cercenada al acusado por la Defensa Técnica, y en consecuencia acuerda con lugar el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de celeridad, proporcionalidad, y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos previo al debate, ante esta situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado JOSE LUIS VERA COLINA, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos NEVIS MARGARITA RODRIGUEZ y JHONNY DE JESUS VIRLA URDANETA, máxime cuando resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya ha puesto en conocimiento del Tribunal Mixto la aceptación de la imputación fiscal; En consecuencia este Tribunal en procede a imponer la pena respectiva al acusado JOSE LUIS VERA COLINA, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOSE LUIS VERA COLINA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que se toma en consideración que la referida disposición legal establece la pena comprendida entre Ocho (08) a dieciséis (16) Años de Presidio, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, ni policiales, se parte del limite inferior de la pena, esto es, OCHO (08) AÑOS. Y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES, de manera que el resultando en definitiva es la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias prevista en el artículo 13 y 33 del Código Penal, las cuales consisten en: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine y al comiso del arma con la cual se cometió el delito, las cual se refiere pose las siguientes características: tipo pistola, marca ERMA-WERKER, modelo EP459, calibre 9mm niquelada cacha de madera serial 002304, con un cargador contentivo de cuatro proyectiles calibre 9mm, la cual pasara a la orden del Parque Nacional de Armas . Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS VERA COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.761.682, Soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de LUIS EMIRO VERA y de DIRIA COLINA DE VERA, residenciado en la Avenida Simón Rodríguez, calle Nº 7, San José de Perijá, casa s/n diagonal a la Bomba PDV, Color de la casa Amarillo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEIVIS MARGARITA RODRIGUEZ Y JHONNY DE JESUS VIRLA URDANETA, condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 en concordancia con los artículos 11 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. Yoleyda Montilla Fereira



ESCABINOS



Titular I Eden Maria Duarte Titular II Joffe Ramón Olivares


EL SECRETARIO,

ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 031-04, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


EL SECRETARIO,


ABOG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO







CAUSA NO. 9M-058-03