REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Julio 2004
193° y 145°
Revisada como ha sido la presente causa se observa, que en fecha 18 de Abril de 2000, el Tribunal Tercero de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos acusados GREGORIO DANNY RAMIREZ Y FERNANDO DAVID PAYAREZ, en la causa llevada por el Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA en contra de los ciudadanos MIRIAN MENDOZA, EDWIN ARROLLO, FERNANDO ATENCIO, MARTINIANO PAREDES, ALFONZA LOPEZ, MARIBEL ARAUJO, JUANA ISABEL DUMO, LENARDO FERRER Y LEONEL SANCHEZ, y visto como ha sido el incumplimiento por parte de los referidos acusados, por cuanto este Tribunal Noveno de Juicio oficio en fecha 07 de Junio de 2004 al Tribunal Tercero de Control, a los fines de que informen a este Despacho si los ciudadanos acusados GREGORIO DANNY RAMIREZ Y FERNANDO DAVID PAYAREZ, se están presentando por ante ese Tribunal, se recibió oficio No. 1075-04 de fecha 08 de Junio de 2004 emanado del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que de la revisión efectuada al libro de presentaciones llevados por ese Tribunal en la pagina 237, se observa que el acusado GREGORIO DANNY RAMIREZ, realizó su ultima presentación en fecha 03-07-00 y con relación al acusado FERNANDO DAVID PAYAREZ, el mismo no aparece registrado. En este orden de ideas se evidencia que efectivamente, los acusados GREGORIO DANNY RAMIREZ Y FERNANDO DAVID PAYAREZ, no han comparecido por ante este Juzgado a los fines de poder llevar a efecto el Juicio Oral y Público que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en este sentido cabe destacar lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las Medidas Cautelares será revocada cuando el imputado incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que está obligado (subrayado nuestro). Igualmente la entidad del delito que se les imputa a los ciudadanos GREGORIO DANNY RAMIREZ Y FERNANDO DAVID PAYAREZ, en el entendido que el delito de ROBO A MANO ARMADA, es pluriofensivo por cuanto atenta contra el bien jurídico de la propiedad y la libertad personal, lo que representa un grave daño a la seguridad social. Amen que los presupuestos bajo los cuales la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad fue decretada por el Juzgado Tercero de Control, en su debida oportunidad, a favor de los mencionados ciudadanos GREGORIO DANNY RAMIREZ Y FERNANDO DAVID PAYAREZ, han variado dado el incumplimiento de sus deberes inherentes a la Medida Cautelar otorgada, pues los mismos han de estar atentos al proceso y por el contrario su conducta contumaz ha hecho imposible la realización del Juicio oral y Publico, en consecuencia lo ajustado a Derecho es Revocar la MEDIDA CAULETAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por ende se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÒN, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos anteriormente expuesto y cumpliendo con la obligación de garantizar la finalidad del proceso que establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas por el Juzgado Tercero de Control, a los Ciudadanos GREGORIO DANNY RAMIREZ nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Latonero y pintor, Titular de la cédula de Identidad No. 13.974.985, con residenciado en el barrio integración comunal, sector 3 de Enero, calle 59, casa s/n Y FERNANDO DAVID PAYAREZ, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, natural de Barranquilla Colombia, Tornero soldador, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.876.133, con residencia en el barrio Integración Comunal, calle 124, casa 61B-05, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSION en contra de los referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a las Autoridades Civiles, Militares y Policiales, se avoquen a la localización y captura de los ciudadanos GREGORIO DANNY RAMIREZ Y FERNANDO DAVID PAYAREZ; a objeto de ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal Noveno de Juicio. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 045-04, se libro la correspondiente Orden de Aprehensión remitida con oficio signado bajo el N° 1065, se libraron las Boletas de notificación a las partes remitidas con oficio N° 1064, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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