REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

SENTENCIA Nº 033-04
CAUSA Nº 6U-56-01

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO

ACUSADO: JESÚS MARIA PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.060.020, de profesión Comerciante, de 69 años de edad, hijo de Alberto barroso y Castorilla Pineda, residenciado en la Calle Santa Eduviges, Sector La Pomona, Casa N° 179-74, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de: Josefina González y Juan Leonardo González.
VICTIMA: ESTEFANÍA CHIQUINQUIRÁ PAZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSA: ABOG. CELINA TERAN. Defensor Público N° 55 (S)
FISCAL: ABOG. AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal N° 35 del Ministerio Público.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos que originaron el presente proceso, tuvieron lugar el día 29 de Julio de 2001, al momento que la adolescente ESTEFANÍA PAZ, se desplazaba por la calle 104 del sector La Pomona, de esta ciudad de Maracaibo, aproximadamente a la 1:30 o 2:00 de la tarde, a comprar unos cepillados, le salió un señor que reside en el mismo sector, de nombre JESÚS MARIA PINEDA, y le toco sus senos y coco, diciéndole que si decía algo le hacía más groserías, el sexo, manoseándola, tocándola en todas sus partes íntimas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Presentada la acusación por parte de la Doctora Amalia Rodríguez, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2001antes del debate de la Audiencia Oral y Pública fijada por parte del Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal, siendo la oportunidad legal para la celebración del mismo. Se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido en ese entonces por la profesional del Derecho ISABEL ARAUJO, acompañada de la entonces Secretaria del mismo MARIA ZAMBRANO, quien una vez verificada la presencia de todas las partes, dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Trigésima Quinta, la ABOG. AMALIA RODRÍGUEZ, el imputado JESÚS MARIA PINEDA, la Defensa Privada ABOG. ARMANDO JUN Y ANGEL VIDAL y la victima Adolescente ESTEFANÍA PAZ, concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó como Acto Conclusivo, formal Acusación constante de tres (03) folios útiles, en la cual solicitó que fuera enjuiciado el acusado JESÚS MARIA PINEDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ESTEFANÍA CHIQUINQUIRÁ PAZ. En ese mismo acto intervino la Defensa privada del Acusado quien manifestó al Tribunal que su defendido le manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, solicitando la aplicación de la Medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de su defendido. Y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JESÚS MARIA PINEDA, ampliamente identificado, una vez impuesto por el Tribunal de las garantías Constitucionales y Derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio, ratificó ante el Tribunal su disposición de ADMITIR LOS HECHOS que le imputara la Representación Fiscal. En ese estado el Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal, una vez oídas las exposiciones de la representación Fiscal y la defensa procedió a DECRETAR el otorgamiento de la Medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de esa fecha al Acusado, ciudadano JESÚS MARIA PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.060.020, de profesión Comerciante, de 69 años de edad, hijo de Alberto Barroso y Castorilla Pineda, residenciado en la Calle Santa Eduviges, Sector La Pomona, Casa N° 179-74, Maracaibo, Estado Zulia, y en esenismo acto el Tribunal le impuso de inmediato las condiciones que debía de cumplir, todo de conformidad con los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento. Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de actas JESÚS MARIA PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.060.020, de profesión Comerciante, de 69 años de edad, hijo de Alberto Barroso y Castorilla Pineda, residenciado en la Calle Santa Eduviges, Sector La Pomona, Casa N° 179-74, Maracaibo, Estado Zulia, igualmente riela inserto en esta Causa, ACTA DE AUDIENCIA, celebrada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2004, donde estuvieron presentes las partes, la inasistencia de la víctima pero ésta previamente se comunicó con la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado JESÚS MARIA PINEDA, plenamente identificado en actas al momento de otorgársele la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ESTEFANÍA CHIQUINQUIRÁ PAZ, donde una vez verificada la asistencia por la Secretaria del Despacho, Abogada MARIELA PAZ, el cual fue habilitado para tal fin, presidido por el DR. JESÚS RINCÓN, estando presentes la Fiscal 35° del Ministerio Público, Dra. AMALIA RODRIGUEZ, el acusado JESÚS MARIA PINEDA y su Defensa la Dra. CELINA TERAN, Defensor Público N° 55 (S), se le concedió la palabra al Defensor Público quien expuso: “Por cuanto la defensa observa que en acta corre inserto oficio N° 2975 de fecha 03 de Octubre del 2003, suscrita por la delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, en el cual informa que mi defendido Jesús Pineda, finalizó satisfactoriamente, su régimen de prueba, es por lo que solicito al tribunal declare la extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48, Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el artículo 318, numeral 3° ejusdem”. Luego se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el imputado ha cumplido fiel y cabalmente con el régimen de prueba al que se le sometió durante dos (02) años, desde el 19 de septiembre de 2001 hasta octubre de 2003, el Ministerio Público no tiene objeción alguna para que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 45 y 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo tampoco recibido observación alguna por parte de la víctima. Es todo”.
Este Tribunal Sexto de Juicio en forma Unipersonal, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas por las partes y con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 48, que señala que son causas de extinción de la acción penal: 1…;2…;3…;4…;5…;6…; 7 “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva” y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO” 1…;2…;3 “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada” ya que considera que lo procedente en Derecho es DECLARAR CON LUGAR la extinción de la Acción Penal, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del procesado JESÚS MARIA PINEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3°; en concordancia con los artículos 319, 322, 323 y 173, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS MARIA PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.060.020, de profesión Comerciante, de 69 años de edad, hijo de Alberto Barroso y Castorilla Pineda, residenciado en la Calle Santa Eduviges, Sector La Pomona, Casa N° 179-74, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ESTEFANÍA CHIQUINQUIRÁ PAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3°; en concordancia con los artículos 319, 322, 323 y 173, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, la presente sentencia, anotada bajo el N° 033-04. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta días del mes de Julio de 2004.
EL JUEZ SEXTO DEJUICIO


Dr. JESUS RINCÓN RINCON.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA PAZ,


En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 033-04 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ,
JRR/ yp