REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo; 21 de Julio del 2004
194° y 145°
SENTENCIA N° 028-04
CAUSA N° 6M- 069-04
JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
ACUSADO: NOLBERTO JOSÉ GALLARDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.229, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Kilómetro 18, entrando por el depósito El Bonchón, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.-
VICTIMA: ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FUENMAYOR
DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, pero el Tribunal condenó al Acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.-
DEFENSA: Dra. RUBIA GALLARDO Defensora Privada y ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO
FISCAL: Dr. NESTOR LUIS PÉREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal son los siguientes: El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NESTOR LUIS PÉREZ, presentó formal Acusación, el día 10-11-2003, bajo los siguientes términos: “El día 29 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la Tarde la hoy víctima ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FUENMAYOR, se encontraba circulando por el sector en compañía de su hermano Ángel Nerio Rodríguez, cuando este último al ser solicitado por una persona para que le informara sobre una dirección pudo observar que el Vehículo modelo F-300, Marca Chevrolet, placa VCG-761, color blanco, Tipo Plataforma, propiedad del hoy imputado NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, venía a exceso de velocidad en dirección hacia donde se encontraba la hoy víctima Argenis Rodríguez, quien además es conocido por la hoy víctima y sus hermanos y hacia pocos instantes, el hoy imputado NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR había tenido una discusión con el ciudadano Angel Nerio Rodríguez, logrando con el impacto del vehículo, causarle heridas en el cuerpo a la hoy víctima que ameritó trasladarlo hasta el Hospital Universitario de esta Ciudad, logrando huir del lugar el hoy imputado NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, y ser aprehendido posteriormente por una orden judicial de Aprehensión, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción”.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIOS:
1.-Declaración del Funcionario YIMMY CANTILLO.-
2.-Declaración del ciudadano ANGEL DARIO RODRÍGUEZ FUENMAYOR.-
3.-Declaración del ciudadano ANGEL NERIO RODRÍGUEZ.-
4.-Declaración de la Víctima ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ FUENMAYOR.-
5.-Declaración de la ciudadana EGLA MARGARITA BELLOSO.-
6.-Declaración de la Médico Forense DRA. YASMIN PARRA.-
DOCUMENTALES:
1.-Examen Médico Legal practicado por la Dra. YASMIN PARRA, Médico Forense I, al Ciudadano Argenis RAMÓN RODRÍGUEZ, en fecha 30-09-2003, quien presentó examen clínico: 1.-“Herida Quirúrgica en el Nesográstrico...” 2.-Vendaje Oclusivo en el Hemitorax Izquierdo, compatible con la producida para la Toraconsentis. 3.-Herida Contusa en región sugmentonea. 4.-Hematomas Violáceos que ameritó hospitalización desde 29-08-03 al 03-09-03, con un lapso de curación de Veintiún (21) días, el cual permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales...”
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:
1.- Testimonial de MAYBELIN FERNÁNDEZ GALLARDO.-
2.-Testimonial de MARÍA CONCEPCIÓN MEDINA.-
3.- Testimonial de ELSIDA ROMERO DE GALLARDO.-
4.- Testimonial de MANUEL MOLET
5.- Testimonial de ALBERTO GALLARDO
6.- Testimonial de ANDIS PÉREZ
7.- Testimonial de BENITO FERNÁNDEZ URDANETA
Adicionalmente, la Defensa se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público mediante la Comunidad de Pruebas.
DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Debate de este Juicio Oral y Público se realizó en dos (2) Audiencias, los días martes seis (6) y miércoles siete (7) de Julio de 2004.
El día martes seis (6) de Julio del año dos mil cuatro (2004), a las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el Juicio en la Causa 6M-069-04, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de Audiencias N° 4, ubicada en el Piso 2 del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano NOLBERTO JOSÉ GALLARDO, por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ FUENMAYOR. Seguidamente el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encontraban presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABOG. NESTOR LUIS PEREZ, La Defensa Privada ABOG. RUBIA GALLARDO junto con el Abogado OSCAR BRICEÑO, así como el imputado NOLBERTO GALLARDO, quien se encuentra en Libertad en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de la Libertad, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), por la Juez que se encontraba encargada de este Tribunal en esa fecha- Acto seguido, el Juez, DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, informó a las partes que, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, es conveniente informar nuevamente a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole seguidamente la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa, manifestando que no tenían punto previo alguno para plantear. Indicando también las partes que no existe razón o motivo alguno para que el Juez Sexto de Juicio, Dr. Jesús Enrique Rincón, se inhiba o sea recusado.- En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar su acusación y señalando: “Ratifico en este acto Escrito de Acusación de fecha 10 de Noviembre del 2003, y por los fundamentos antes expuesto y conforme a las atribuciones conferidas, acuso al ciudadano NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ FUENMAYOR“. Seguidamente, se instó a la Defensora para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Ese día que ocurrió el accidente, había una piedra, ese camino estaba lleno de huecos, era un camino malo, se solicitó una Inspección Ocular del sitio de los hechos de una piedra con el cual la víctima tropezó, esas pruebas nunca fueron evacuadas”.-Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, especialmente de las establecidas en los artículos del 125 al 146. Así mismo se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la Defensora y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. Igualmente, se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, sino libre de presión, coacción y apremio. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado manifestó: Que si iba a Declarar y quien quedó identificado como NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, titular de La Cédula de Identidad No. 7.823.229, de 40 años de edad, de estado civil: Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Kilómetro 18, entrando por el depósito El Bonchón, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y siendo las Dos y Cuarenta y uno de la tarde (2:41 p.m.), expuso lo siguiente: ”Nosotros ese día estábamos en mi casa, estábamos tomando, tuvieron problema los 2 hermanos, el Sr. Angel Nerio se quedó dormido, en ese momento el otro señor le sacó la cartera, cuando el señor Angel se despierta, yo le digo que el hermano le había sacado la cartera, él no se la quería regresar, tuvieron problemas, a lo que nos descuidamos Argenis se llevó la bicicleta, entonces Nerio y yo, fuimos a buscarlo, eso fue cerca, como a 200 metros de la casa, en el momento que lo alcanzamos, había unas piedras, huecos, y nos llegamos mutuamente, el hermano en ver que el otro cayó, se puso bravo conmigo y yo vine los dejé y me fui, eso fue lo que pasó, es todo”. Seguidamente se le concedió la Palabra a la Representación Fiscal, para que hiciera su interrogatorio, lo cual hizo así: 1.- DE DONDE VIENE LA RELACIÓN CON ANGEL NERIO RODRÍGUEZ.- Respondió: De allí del Barrio.- OTRA: ESE DIA HABIAN TERMINADO, O IBAN A EMPEZAR ALGUN TRABAJO CON EL CAMION QUE UD TENIA. Respondió: Hicimos un Trabajo.- OTRA: ESE DIA SE ESTABAN TOMANDO LICOR USTED, ANGEL RODRÍGUEZ Y ARGENIS.- Respondió: Si estaba Argenis y Yo.- OTRA: USTED VIO QUE ARGENIS LE SACO LA CARTERA A SU HERMANO.- Respondió: Sí.- OTRA: COMO PERSIGUEN AL SEÑOR ARGENIS.- Respondió: Lo perseguimos los 2.- OTRA: EXPLIQUE PORQUE NUNCA FUE A UNA AUTORIDAD COMPETENTE.- Respondió: Porque él tiene que recapacitar, el tiene que saber que eso fue un accidente.- OTRA: NUNCA FUE PARA NINGUNA AUTORIDAD A REPORTAR LO QUE HABIA SUCEDIDO.- Respondió: Yo nunca fui.- OTRA: COMO FUE LLEVADO USTED PARA EL RETEN.- Respondió: El hermano de él, que fue a poner la denuncia, lo que quería era plata.- OTRA: ES CIERTO O NO QUE EL DIA 11 DE OCTUBRE FUE DETENIDO POR UN AGENTE POLICIAL SAN ISIDRO, INGIRIENDO BEBIDA ALCOHOLICA.- Respondió: Si, pero no fue al frente de la casa, sino en el frente de un vecino.- Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Defensa, para que interrogara al testigo, lo cual hizo así: 1.- EN EL MOMENTO DE QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, EN EL SITIO HABIA PIEDRAS- Respondió: Si, hay piedra y muchos huecos.- OTRA: LA AMISTAD QUE TENIAN QUE EXISTIAN ENTRE ELLOS, SE HA MANTENIDO.- Respondió: No, desde que ocurrió los hechos, no nos hablamos.- Terminado el interrogatorio del acusado se dio apertura a la recepción de las pruebas, comenzando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en vista, de que no se encontraban presentes los expertos, se comenzó con los testigos, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que hiciese comparecer a la Sala, al ciudadano, quien previo juramento, quedó identificado como ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de Identidad No, 11.292.753, en su carácter de víctima, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en esa sala y lo instó a que informara lo que conociera sobre los hechos que se están debatiendo en este juicio, quien expuso: ”Ese día fui a buscar a mi hermano, en el Barrio 18 me dieron la dirección y cuando iba por el camino, un carajito me señaló donde quedaba la casa, llegué y los encontré tomando, me invitaron unos tragos palitos y me los tomé, mi hermano me envió a darle una vuelta a la casa, luego regresé a la casa de él, mi hermano, me dijo vamonos, porque habían tenido problemas, íbamos y como a 200 o 300 metros, cuando se nos pegó atrás el camión, mas adelante mi hermano lo llamaron, yo me quedé solo montado en la bicicleta, cuando Nolberto venía a toda velocidad, me gritaron los vecinos, pero ya lo tenía encima, no recuerdo mas nada”. Terminada la exposición, de seguidas se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al testigo, lo cual hizo así: 1.- HABIA ALGUNA MUJER DENTRO DE LA CASA DE NOLBERTO GALLARDO.- Respondió: Que no.- OTRA: UD ESE DIA SUSTRAJO ALGUN DINERO DE SU HERMANO.- Respondió: En ningún momento.- OTRA: UD DIJO AL IRSE LOS DOS, SE FUERON A PIE, caminando?.- Respondió: Salimos de la casa de Nolberto, seguimos derecho.- OTRA: USTED ESTABA ENCIMA DE LA BICICLETA. Respondió: Yo estaba montado en la bicicleta.- OTRA: USTED JURA QUE USTED NO CONOCE AL CIUDADANO NOLBERTO GALLARDO.- Respondió: Nunca, Jamás.- Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara al testigo, lo cual hizo así:.- 1.- UD SE ENCONTRABA BAJO EFECTOS DEL ALCOHOL.- Respondió: Me había tomado como media botellita.- OTRA: ESE DIA LA CALLE ESTABA EN PERFECTA CONDICIONES O HABÍA PIEDRAS Y HUECOS.- Respondió: No, no recuerdo.- OTRA: SI USTED TUVO CONOCIMIENTO DE QUE ALGUIEN LE SOLICITO DINERO AL ACUSADO.- Respondió: Nunca, Jamás.- OTRA: EN LA DECLARACIÓN DE LA FISCALIA, USTED DIJO QUE QUIEN LE GRITO CIUDADANO, FUE UNA SEÑORA, PORQUE USTED DICE EN ESTA SALA, QUE FUE UN SEÑOR.- Respondió: No, no recuerdo, yo solo, escuché el grito, terminado el interrogatorio el Tribunal preguntó: 1.-PORQUE USTED DICE, QUE NO SE ACUERDA COMO ESTABA EL CAMINO, SI VENIA MANEJANDO LA BICICLETA.- Respondió:= Yo, no recuerdo, porque estaba tomando, yo venía por la orilla.- Una vez terminado el interrogatorio, se le ordenó al Alguacil que retirara de la Sala al testigo y que hiciera comparecer a la Sala al segundo testigo de la Fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como ANGEL NERIO RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.707.250, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en esta Sala y lo instó a que indicara lo que conociera sobre los hechos que se están debatiendo en esta Sala, quien expuso: “Yo llegue a su casa, tuvimos una discusión por una capa vegetal que habíamos vendido, porque no me quería pagar, nos fuimos a las manos, luego llegó mi hermano, nos fuimos en la bicicleta, y cuando íbamos oímos que venia un camión a toda velocidad, cuando volteé, vi que el camión había atropellado a mi hermano, se fue, escondió el camión y se escondió él, yo levanté a mi hermano y lo llevé al Cuerpo de Bomberos y los Bomberos lo llevaron al Hospital Universitario”.- Terminada la exposición se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al Testigo, lo cual hizo así: 1.- ESE DIA REALIZARON ALGUN TIPO DE TRABAJO.- Respondió: No. Nunca.- OTRA: QUIEN VENDIO LA CAPA VEGETAL.- Respondió: Me la regalaron a mi y la vendimos más adelante.- OTRA: SU HERMANO SALIO ANTES DE QUE USTEDES PELEARAN.- Respondió: El salió antes, a darle una vuelta a la casa.- OTRA: HACIA DONDE SE DIRIGÍAN.- Respondió: Para mi casa.- OTRA: EL VEHÍCULO QUE TENIA NOLBERTO LO UTILIZABA PARA QUE? Respondió: Lo tenia para trabajar.- OTRA: NOLBERTO SE REGRESO PARA AYUDARLO.- Respondió: En ningún momento.- OTRA.- USTEDES PELEARON.- Si.- Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara al testigo lo cual hizo así: 1.- PORQUE USTED NO HIZO LA DENUNCIA INMEDIATAMENTE.- Respondió:= Porque estábamos ocupados con la hospitalización, y las diligencias que habían que hacer.- OTRA.- QUIEN CONDUCIA LA BICICLETA.- Respondió:= Mi hermano.- OTRA.- TIENE UD CONOCIMIENTO DE QUE LE SOLICITARON DINERO PARA LOS GASTOS.- Respondió:= No, tengo conocimiento, pero mi hermano Alcibo si lo hizo.- OTRA.- PRESENTABA HUECOS, PIEDRA LA CALLE DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS.- Respondió:= Es como una calle normal.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala al testigo y en virtud de que no había más testigos de la Fiscalía por ese día, se procedió a escuchar la declaratoria de los testigos de la Defensa y se le ordenó al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer en esa Sala al primer testigo de la Defensa, quien, previo juramento, quedó identificado como MAYBELIN DE LOS ÁNGELES FERNANDEZ GALLARDO, mayor de edad, titular de la ciudad de Identidad No. 12.591.497, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en esa sala y la instó a que expusiera lo que supiera sobre los hechos que se estaban debatiendo en esa sala, quien expuso: “Yo presencie cuando el señor Dario fue a la casa de Rubia Gallardo a pedirle una cantidad de dinero de 1.900.000, por los gastos médicos por el señor que había sido arrollado y el señor se puso a palabrear y a decir que por la Ley Guajira, eran 3.000.000,oo de bolívares y que si no le deba el dinero, iba a la Fiscalía a decir que Nolberto había intentado atropellar a Argenis”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, para que interrogara al testigo, lo cual hizo así: 1.-QUE CANTIDAD DINERO DIJO EL SEÑOR, QUE NECESITABA.- Respondió: 1.900.000,oo y que a la semana eran 3.000.000,oo.- OTRA: QUE PERSONA FUE A COBRAR ESE DINERO. Respondió: El Señor Dario junto con 02 más.- OTRA: USTED TIENE CONOCIMIENTO SI EL SR ARGENIS Y EL SR ANGEL CONOCIAN AL SEÑOR NORBERTO.- Respondió: Si, lo conocían.- Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.- CUANDO DARIO FUE HACER EL PEDIMIENTO A LA FAMILIA DE NORBERTO, USTED ESTABA EN ESTA CASA.- R: Yo soy vecina de la Dra. Rubia, y el llegó al portón pero como la Dra. no estaba, yo lo atendí, me dio un papelito y me dijo que le dijera que el era el Sr. Darío y que necesitaba hablar con ella.- OTRA: QUE ENTENDIÓ USTED LO QUE DIJO EL SEÑOR DARIO QUISO DECIR, SI NO LE DABAN EL DINERO.- Respondió: Que si no le daban el dinero, él iba a denunciar a la Fiscalía que él lo había querido atropellar.-Terminado el interrogatorio, el Tribunal preguntó QUIENES ESTABAN EN EL MOMENTO EN EL SITIO.- Respondió: Estaba la Doctora, otra vecina, el Señor Dario, las 02 personas que él llevó y yo.- OTRA: ESO LO CONVERSARON DONDE.- Respondió: En una enrramada que estaba en el patio.-Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer a la Sala al segundo testigo de la Defensa, quien, previo juramento, quedó identificada, como MARIA CONCEPCIÓN MEDINA, mayor de edad, titular de la ciudad de Identidad No. 7.902.509, residenciada en esta ciudad de Maracaibo a quien el Juez le informó el motivo de su presencia en la Sala y la instó a que expusiera los hechos que conociera, quien expuso: “Yo lo único que presencie, porque la Doctora me había pedido el favor de que cuando llegara alguien me acercara, porque ella siempre estaba trabajando, y llegó el señor a pedir 1.900.000,oo y a la semana siguiente 3.000.000,oo, porque sino lo llevaría a la Fiscalía.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.- QUE LE RESPONDIÓ LA SRA RUBIA A LA PERSONA QUE LE PIDIÓ EL DINERO.- Respondió:= Que si no le entregaba el dinero, le iba a decir a la Fiscalía que él lo había intentado atropellar.- Terminado el interrogatorio se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que interrogara a la testigo: 1.- DONDE VIVE USTED.- Respondió: En el Parcelamiento La Lechuga, en la Circunvalación No. 03.- OTRA: CUANTAS VECES FUERON LOS CIUDADANOS A LA CASA DE LA SRA. GALLARDO.- Respondió: Fueron varias veces.- OTRA: EL DIA 29 DE AGOSTO DONDE ESTABA USTED: Respondió: Por fecha no recuerdo.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala a la testigo y que hiciera comparecer a la Sala al Tercer testigo de la Defensa, quien, previo juramento, quedó identificada como ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO DE GALLARDO, mayor de edad, titular de la ciudad de Identidad No. 16.837.147, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en la Sala y la instó a que expusiera lo que conociera sobre los hechos que se estaban ventilando, quien expuso: “Ellos estaban bebiendo, Nerio se quedó dormido y tenía un dinero en el bolsillo, Argenis le sacó el dinero del bolsillo a Nerio, Nolberto le dijo a Nerio que había sido Argenis, empezaron a discutir, Norberto paró y Nerio le gritaba, lo mataste, lo mataste, lo agarró a golpe, Entonces vino Norberto se montó y se fue, al otro día vinieron y fueron a pedir 1.900.000,oo y por la Ley Guajira 3.000.000,oo.- Terminada la exposición, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.-QUE OTRAS PERSONAS ESTABAN ALLI EN EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS.- Respondió:= Estaba Andi Pérez, había otro que no lo conocía.- OTRA: CUANDO ARGENIS LLEGO A LA CASA DEL NORBERTO, YA ELLOS HABIAN DISCUTIDO.- Respondió: Si. Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara a la testigo.- 1.- USTED MENCIONO QUE ARGENIS Y NERIO LLEGARON A SU CASA COMO A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.- Respondió: Si, Llegaron temprano.- OTRA: DONDE ESTABA USTED.- Respondió: Estaba cerca, por una mata.- OTRA: ESTA USTED SEGURA QUE ARGENIS LE SACO EL DINERO A NERIO.- Respondió: Claro que si.- OTRA.- UD VIO AL SEÑOR NERIO Y ARGENIS DISCUTIR POR EL ASUNTO DEL DINERO.- Respondió: Ellos estaban discutiendo.- OTRA: Y SU ESPOSO DONDE ESTABA.- Respondió: él estaba allí, pero yo le dije que no se metiera, que dejara que ellos se arreglaran.- OTRA: LA VICTIMA LE TIRO UNA BOTELLA A SU ESPOSO.- Respondió: Si, es cierto.- OTRA.- HABIA OCURRIDO OTRO ACCIDENTE DE ESA NATURALEZA EN SU CASA.- Respondió: No.- OTRA: UD RECUERDA LAS RAZONES PORQUE LA VICTIMA SE LLEVO LA BICICLETA DE SU HERMANO.- Respondió: Si.- OTRA. EN QUE MOMENTO LOGRO ALCANZAR SU ESPOSO AL SEÑOR ARGENIS.- Respondió: Lo alcanzó porque el Señor Argenis se cayó 2 veces.- Terminado el interrogatorio el Tribunal preguntó.- TODAVÍA ESTAN ESAS ZANJAS ABIERTAS. Respondió: Hay unas abiertas y otras tapadas.-Finalizada la declaración de esta testigo, el Juez, tomó la palabra y expuso lo siguiente: “ En vista de que este Tribunal ha observado que de la exposición del Abogado defensor, así como de la propia declaración del acusado y de alguno de los testigos, pudiera darse una calificación jurídica distinta al delito que se le ha imputado al acusado o incluso, pudiera darse una calificación adicional, las cuales no han sido consideradas por ninguna de las partes, este Tribunal se encuentra en la obligación, de conformidad con el articulo 350 del COPP, de advertir al imputado, sobre la posibilidad de que sea acusado por el delito de Lesiones Culposas Graves, de las previstas en el numeral segundo del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 eiusdem, así como del delito de Omisión del Socorro, previsto y sancionado en el artículo 440 eiusdem, advertencia que se hace con el fin de que prepare su defensa”. Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar otra vez, manifestando que no, que lo haría posteriormente. No encontrándose presentes algún otro testigo o experto, y siendo las 4:45 de la tarde, se acordó suspender la Audiencia Oral y Pública para continuarla el día Miércoles 07-07-04, a las 10:00 de la mañana, para lo cual todas las partes, quedaron notificadas en ese acto. El Tribunal dejó constancia y explicó a las partes, que no ha sido provisto por la dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Sin embargo, le explicó a las partes que se ha hecho todo lo posible, para dejar constancia en el acta del debate de todo lo ocurrido durante el juicio, manifestando las partes que estaba de acuerdo. Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley y se levantó el Acta correspondiente, la cual fue leída y firmada conforme por las partes y el Tribunal.
El día miércoles siete (7) de Julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de Audiencias N° 4, ubicada en el Piso 2 del Edificio Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para reanudar el Debate Oral y Público en este Juicio seguido en contra del ciudadano NOLBERTO JOSÉ GALLARDO (Causa N° 6M-069-04), por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ FUENMAYOR. El Juez explicó que la Audiencia se estaba reanudando ese día, en vista de que en el día anterior, martes seis (6) de julio del presente año 2004, fecha en que se inició el presente juicio, el Debate no pudo ser concluido motivado a que algunos de los expertos y testigos ofrecidos por las partes no concurrieron. Acto seguido, el Juez, Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, antes de continuar con el Debate, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedió a resumir los actos que se cumplieron en la Audiencia Oral y Pública realizada el día martes seis (6) de julio de 2004, indicando lo siguiente: “que ese día se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en este juicio, se declaró Abierto el Juicio, se verificó la presencia de las partes y de los testigos que concurrieron, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos se le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que desearan plantear, indicando que no, se declaró abierto el Debate, se instó al Ministerio Público para que expusiera su Acusación, lo cual hizo, se instó a la Defensora para que expusiera su Defensa, lo cual también hizo, se le preguntó al Acusado si deseaba realizar alguna declaración informándosele detalladamente del contenido de todas las disposiciones constitucionales, legales y procesales que regulan lo relativo a la declaración del imputado o acusado, muy especialmente de los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado que sí quería declarar procediendo a hacerlo, siendo interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, se dio apertura a la recepción de las pruebas, comenzando por las testimoniales de dos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y de tres de los ofrecidos por la Defensa, todos los cuales fueron debidamente juramentados previamente a que rindieran sus respectivas declaraciones, suspendiéndose el Debate en vista de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, decidiendo continuar con el Debate el día miércoles siete (7) de julio de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del COPP se advirtió a las partes de la posibilidad de que surja alguna calificación jurídica distinta del delito o incluso alguna nueva, así como de las diferentes alternativas que dicho artículo 350 eiusdem le permiten a las partes, se le preguntó nuevamente al Acusado si deseaba volver a declarar, manifestando que no, y se les informó porque no se estaba haciendo el registro de que trata el artículo 334 del COPP” sin que las partes hicieran objeción alguna. Finalizado el resumen de los actos cumplidos el día martes seis (6) de julio de 2004, el Juez le ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir en la reanudación del debate, constatándose que se encuentran presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABOG. NESTOR LUIS PEREZ, La Defensa Privada ABOG. RUBIA GALLARDO, y así mismo se encuentra presente el imputado NOLBERTO GALLARDO, quien se encuentra en Libertad en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de la Libertad, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), por la Dra. Iris Riera, quien era la Juez que se encontraba encargada de este Tribunal en esa fecha. Acto seguido, el Juez, DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, procedió a declarar reabierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez nuevamente a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, especialmente de las establecidas en los artículos del 125 al 146. Así mismo se le informó al acusado que, de declarar, lo haría sin juramento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 125 eiusdem, que podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la Defensora y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado manifestó: “Que no declararía en este momento, que lo haría al final del Debate”. Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas, continuando con las testimoniales, recibiéndolas en el orden establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da comienzo con el primer experto de la fiscalía, ordenando al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la Fiscalía, el cual quedó identificado, previo juramento, como Dra. YASMIN PARRA, Médico Forense, adscrita a la Medicatura forense de este Estado Zulia, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en esta Sala y la instó a que expusiera lo que tuviera conocimiento sobre los hechos que se estaban debatiendo en esa Sala, exponiendo la experta lo siguiente: “ Ratifico en su contenido y firma el Examen Médico Legal, en fecha 30-09-2003, practicado al ciudadano Argenis Ramón Rodríguez”. De seguidas, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio así: 1.- EL PACIENTE DE NO HABER SIDO POR UNA INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA, HUBIESE PODIDO PRODUCÍRSELE LA MUERTE.-Respondió: Si, si no se hubiese sometido a una intervención, hubiese podido producírsele la muerte, terminado el interrogatorio.- Seguidamente fue interrogada por la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar, seguidamente, se le ordenó al Alguacil que retirara de la Sala al funcionario y que hiciera comparecer a la Sala al siguiente testigo de la fiscalía, quien, previo juramento, quedó identificado como YIMES JAVIER CANTILLO CAVADIAS, mayor de edad, Venezolano, titular de la ciudad de Identidad N° 7.691.428, residenciado en esta ciudad de Maracaibo, a quien el Juez le informó del motivo de su presencia en esa Sala y lo instó a que expusiera lo que conociera sobre los hechos que se estaban debatiendo en esa Sala, quien expuso: “Ratifico en este acto, el contenido y firma como suya. Eso fue el día 12-10-2003, me encontraba de patrullaje, cuando me informa, que tenía que dirigirme a la dirección y practicar la detención del ciudadano Norberto Gallardo, Llegué al sitio, hable con el ciudadano, practiqué la detención, le leí sus derechos, y lo llevé hasta el Destacamento, Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio, al cual respondió lo siguiente: 1.- UD LABORABA PARA EL DPTO POLICIAL DE SAN ISIDRO. Respondió: Si.- 2.- PORQUE DETIENE AL SEÑOR NOLBERTO.- Respondió: Porque tenía una orden de aprehensión.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien lo interrogó: Contestando en dicho interrogatorio lo siguiente: 1.- Lo impuse de los derechos. 2.- no puso resistencia. Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala al funcionario y que hiciera comparecer a la primera testigo de la fiscalía ese día, ciudadana EGLA MARGARITA BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.691.428, quien, previo juramento, quedo identificada como quedó escrito y el Juez le informó del motivo de su presencia en esa Sala, quien expuso: ”Yo, no voy a decir, yo lo vi, yo estaba en mi casa, escuché un golpe, salgo corriendo y cuando voy llegando al portón, me dicen que el terrorista acaba de mata a un muchacho, yo pregunté a que muchacho? Y me dicen al hermano de NERIO, cuando salí me doy cuenta que era el hermano de Nerio y ya él lo había recogido y se lo llevaba, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para hiciera su interrogatorio, lo cual hizo así: 1.- VIO QUE EL SEÑOR NOLBERTO IBA A TODA VELOCIDAD.- Respondió: Vi al acusado, cuando pasó en el camión a toda velocidad.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó la palabra a la Defensa para que formulara sus preguntas, la cual hizo así: 1.- DIGA SI EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE ARGENIS Y NOLBERTO? Respondió: No, desconozco, no lo puedo decir.-2.-EN LA CALLE DONDE OCURRIÓ EL HECHO, SE ENCUENTRA DETERIORADA? Respondió: Por la parte donde sucedieron los hechos, la calle está bien, está deteriorada pero con huecos pequeños.-Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala, al testigo y que hiciera comparecer al ciudadano ANGEL DARIO RODRÍGUEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.376, quien, previo juramento, quedó identificado como quedó escrito y el Juez le informó del motivo de su presencia en esa Sala, quien expuso: ”Yo, no tengo conocimiento, yo, no fui testigo presenciar, me entero por mi hermano que habían atropellado a Argenis y al día siguiente, me fui para el hospital, Luego fui a hablar con el hermano de Nolberto que le dicen El Catire y le dije que mi hermano necesitaba unas inyecciones y que con 300.000,oo bolívares mi hermano se salvaba, pero él me dijo que fuera a hablar con la hermana, porque era ella, la que lo sacaba cada vez que el caía preso, me tenían del tumbo al tambo, luego me fui al final al comando de Maracaibo, me atendieron, me tomaron la denuncia y me indicaron que hacia falta otros requisitos para terminar de colocar la denuncia y que eso estaba por la fiscalía sexta, en lo noche me llaman a mi casa y me dicen que Nolberto estaba escondido en un montecito, al otro día fui al comando nos dirigimos al sitio que me habían dicho y lo agarraron, días después me aparecen 02 números de teléfonos donde me invitan a pasar por la casa de la Dra. para llegar a un arreglo y yo le dije, que ese arreglo había que hacerse ante la fiscalía”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que realizara su interrogatorio, lo cual hizo así: 1.- USTED DICE QUE NO VIO NADA? Respondió: Yo no estaba por ahí.- OTRA.- QUIEN LE DIJO QUE SU HERMANO HABÍA TENIDO UN PERCANCE? Respondió: Mi hermano. OTRA.-DONDE Y CUANDO FORMULO LA DENUNCIA? Respondió: Eso fue en Tránsito el 04 de septiembre del año pasado y me atendió el sargento Freddy Rodríguez.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que realizara su interrogatorio, lo cual hizo: 1.-FUE USTED A LA CASA DE LOS FAMILIARES DE NOLBERTO? Respondió: Yo hablé con el Catire y le dije que mi hermano se estaba muriendo y que con 300.000,oo bolívares mi hermano se salvaba, él me contestó que fuera hablar con su hermana porque ella era quien se lo sacaba.-OTRA.- TIENE CONOCIMIENTO DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? Respondió: La Calle está transitable, no le vi huecos, yo paso con mi carrito por esa calle.- OTRA: EXISTE RELACIÓN LABORAL ENTRE ARGENIS Y NOLBERTO? Respondió: No puedo dar esa versión, porque no vivo por allí.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala al testigo y que hiciera comparecer al ciudadano MANUEL MOLET SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.778, quien, previo juramento, quedó identificado como quedó escrito y el Juez le informó del motivo de su presencia en esta Sala, y lo instó a que expusiera lo que conocía del hecho, quien expuso: ”Yo, me encontraba en la casa del señor Norberto a solicitarle los servicios de electricidad, que ya varias veces lo ha hecho, y observé, que había una discusión entre unos señores que estaban ingiriendo licor, el señor le dio un golpe y vi cuando el señor se montó en una bicicleta y salió y el otro señor le pidió a Nolberto que lo siguiera y ellos se fueron en el camión”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara al testigo, lo cual hizo así: 1.-OBSERVO USTED QUE AL CAERSE EL SEÑOR, FUE PRODUCTO DEL CHOQUE CON E CAMIÓN? R: El señor chocó con la piedra y al caer, cayó cerca del camión, que iba pasando en ese momento.- OTRA: LA PERSONA QUE CONDUCÍA EL VEHÍCULO, TRATO DE AUXILIARLO? R: Al principio si, pero como surgió una discusión, el se fue.- OTRA.- SE ENCUENTRA EN ESTA SALA EL ACOMPAÑANTE DEL CAMIÓN? R: Si el está presente, el que sufrió el accidente se encuentra presente y el acompañante también.-.OTRA.- HABÍA GRADO DE ALCOHOL, ENTRE LA VICTIMA Y EL VICTIMARIO? Respondió: Todos estaban tomados.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien interrogó al testigo así: 1.- PUEDE DECIR QUE FUE HACER USTED ALLA? Respondió: Yo, fui a buscar a Nolberto para que me hiciera un trabajo.- OTRA: UD SABE DONDE QUEDA LA CASA DE NOLBERTO? Respondió: Si, yo le he llevado para su casa.- OTRA: DESDE CUANDO CONOCE USTED A NOLBERTO? Respondió: desde hace 2 o 3 años.- OTRA: PUEDE EXPLICAR COMO ES QUE NOLBERTO Y SU ESPOSA EN SUS DECLARACIONES NO LO NOMBRAN A USTED COMO PERSONA QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO QUE COMENZARON A DISCUTIR? Respondió: Yo no sé porque no lo harían.-Terminado el interrogatorio por parte de la representación pública, éste solicitó la palabra para solicitarle al Tribunal la aplicación del delito en audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MANUEL MOLET, por manifestar profundas contradicciones en la declaración y a los fines que en la dispositiva emita el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.-
Seguidamente, no habiendo otras pruebas que evacuar, ya que los otros expertos y testigos que no concurrieron no han podido ser localizados ni hay posibilidad de hacerlo, según han informado las mismas partes, las partes estuvieron de acuerdo en que se terminara la recepción de las pruebas, desechando y renunciando a las pruebas faltantes. Antes de declarar cerrado la recepción de pruebas, este Tribunal expuso: Hecha esta aclaratoria, el Tribunal declaró cerrada y terminada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.- Seguidamente el Tribunal declaró abierto la Recepción de Pruebas Documentales, concediéndole la palabra.- a la Representación Fiscal a fin de que consignara los documentos ofrecidos, indicando lo siguiente: Consigno en este acto Examen Médico Forense, elaborado por la Dra. Yasmín Parra, constante de dos (02) folios. Seguidamente no habiendo otras pruebas documentales que consignar, este Tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas documentales. Seguidamente el Juez Presidente instó a las partes para que expusieran sus Conclusiones, pero antes le preguntó nuevamente al Acusado si deseaba declarar, quien manifestó que más adelante.- Se le concedió entonces la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera sus Conclusiones, quien expuso: “Que en esta sala quedó suficiente demostrado que el acusado NOLBERTO GALLARDO, es responsable del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en los artículo 407 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ FUENMAYOR y solicito sea declarado culpable, así mismo solicito al Tribunal en este acto la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y último aparte, mas las penas accesorias, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a LA DEFENSA, quien manifestó: “Que no quedó demostrada la culpabilidad de su defendido en esta sala, lo que quedó demostrado fue que el hecho no fue intencional, y que esa defensa solicitó que se evacuaran unas pruebas, que nunca la fiscalía quiso evacuar y que solicitó ante un tribunal de control de conformidad con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, y nunca se pronunciaron al respecto y que de haberse evacuado se hubiese podido demostrar que la piedra fue el objeto que produjo el accidente, por todo lo antes expuesto, solicito un CAMBIO DE CALIFICACIÓN EN EL DELITO, solicito que se cambie el delito de Autor en el Delito de Homicidio Intencional en grado de frustración por Lesiones intencionales Gravísimas, es todo”. De inmediato se le dió el derecho a la REPLICA, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “Desisto del derecho a Replica”.- Seguidamente la Defensa tomó su derecho a replica y aclaró y reiteró que no está comprobada la culpabilidad de su defendido. A tenor de lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le concedió la palabra al ciudadano ARGENIS RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Víctima, para que manifestara en esa Audiencia lo que considerara pertinente, quien expuso: “Yo me siento muy mal por estar incapacitado para trabajar, yo pensé que más nunca iba a ver a mi familia, por eso pido al Tribunal que declare culpable al señor Nolberto Gallardo, es todo”.- Una vez más el Juez Presidente informó al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal le permitía declarar por última vez en el juicio en esta etapa, por lo que se le advirtió al acusado que si desea declarar lo haría sin prestar juramento y siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; o también puede abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, infiriendo que la declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, igualmente se le manifestó que si no declarase la audiencia continuaría; y por cuanto el acusado manifestó su deseo de exponer, se le concedió la palabra y manifestó: “Yo nunca tuve la intención de atropellar, ni hacer daño a nadie, es todo, se que tuve culpa, pero no fue mi intención”. Acto seguido, el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 360 del COPP, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), quedando así Clausurado el Debate, pasando así el Juez a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa. Acordando la reanudación de la Audiencia a las dos de la tarde (2 p.m.). Siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se constituyó nuevamente el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Juez Unipersonal Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN, acompañado de la Secretaria de Sala, la Abogado Mariela Paz, a los fines de leer la Parte Dispositiva de la Sentencia. Seguidamente, se convocó a las partes y al público a la Sala 4, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente el Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del Debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. A continuación, el Juez procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la Sentencia, la cual, por la complejidad del asunto y debido a la hora, así como en razón de que el Tribunal iba a reanudar el Debate de otro Juicio, se decidió proceder a dar lectura en ese acto sólo a la parte DISPOSITIVA de la Sentencia que se dicta en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del COPP, en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CULPABLE, al ciudadano NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.229, de profesión Obrero, de Cuarenta (40) años de edad, hijo de Olivia Gallardo y de Angel Ciro Gallardo, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Kilómetro 18,k entrando por el Depósito el Bonchón, Municipio Jesús Enrique Lossada, actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, por considerarlo responsable penalmente del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, por haber puesto en peligro la vida del ciudadano ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ FUENMAYOR al golpearlo chocando la bicicleta que la víctima manejaba con un camión, causándole una serie de lesiones graves que pusieron en peligro la vida de la víctima y cuya curación tardó más de 21 días, de acuerdo al Informe de la Médico Forense, previendo dicho artículo una pena de UNO (01) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajándole la pena al mínimo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena a la que definitivamente se le condena, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, el cual se aplica en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales. Igualmente se le condenó al Acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, pena ésta de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, que la terminará de cumplir el acusado, según un cálculo provisional, el día siete (07) de Julio del 2005, lapso al que habrá de rebajársele el tiempo que ha estado privado de su libertad (siete meses y quince días), en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta Causa. Este Tribunal difiere así de la calificación jurídica del delito que ha señalado la Fiscalía en la Acusación, así como del cambio de calificación propuesto por la Defensa, considerando que el acusado sí tuvo la intención de lesionar pero no de matar a la víctima, causándole las lesiones personales graves que sufrió. 2) Se mantiene la Libertad del acusado, ya que ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, tal y como lo prevé el 6to. aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que, adicionalmente, ya ha cumplido la mayor parte. Se deja constancia de que existe congruencia entre la Sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y que la lectura de la parte dispositiva del fallo vale como notificación de las partes, así como de que se cumplieron las normas esenciales durante la celebración del presente acto, destacando que el mismo desde el comienzo se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio previsto en los artículos 14,15, 16, 17 y 18 del COPP. En relación con el delito en Audiencia solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Manuel Molet, en aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no encontró suficientes elementos de convicción para que se configurara dicho delito, en razón de lo cual, decide no aplicar dicha disposición legal. Se deja constancia que debido a lo avanzado de la hora se acordó la publicación integra de la Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del COPP, y que la lectura valía como notificación de las partes. Se Dejó igualmente constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procedió a la firma de el Acta por parte del Juez, la Secretaria y las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a dicha Acta, así como tampoco lo hicieron del Acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se concluyó la Audiencia del Juicio Oral y Público.
RESUMEN, ANALISIS, COMPARACION ENTRE SI Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA
Este Tribunal recibió durante la Audiencia Oral Pública celebrada los días martes 06 y miércoles 07 de julio del 2004, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
DECLARACION DEL CIUDADANO ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ FUENMAYOR, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, quien expuso: ”Ese día fue a buscar a mi hermano, en el Barrio 18 me dieron la dirección y cuando iba por el camino, un carajito me señaló, donde quedaba la casa, llegué y los encontré tomando, me invitaron unos tragos palitos y me los tomé, mi hermano me envió a darle una vuelta a la casa, luego regresé a la casa de él, mi hermano, me dijo vamonos, porque habían tenido problemas, íbamos y como a 200 o 300 metros, cuando se nos pegó atrás el camión, mas adelante mi hermano lo llamaron, yo me quedé solo montado en la bicicleta, cuando Nolberto venía a toda velocidad, me gritaron, es todo.- Terminado el resumen, de seguida, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo 1.- HABIA ALGUNA MUJER DENTRO DE LA CASA DE NOLBERTO GALLARDO.- Respondió:= Que no.- OTRA.- UD ESE DIA, SUSTRAJO ALGUN DINERO DE SU HERMANO.- Respondió:= En ningún momento.- OTRA.- UD DIJO AL IRSE LOS DOS, SE FUERON A PIE, caminando?.- Respondió:= Salimos de la casa de Nolberto, seguimos derecho.- OTRA.- USTED ESTABA ENCIMA DE LA BICICLETA.. Respondió:= Yo, estaba montado en la bicicleta.- OTRA.- USTED JURA QUE USTED NO CONOCE AL CIUDADANO NOLBERTO GALLARDO.- Respondió:= Nunca, Jamás.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo.- 1.- UD SE ENCONTRABA BAJO EFECTOS DEL ALCOHOL.- Respondió:= Me había tomado como media botellita.- OTRA.- ESE DIA LA CALLE ESTABA EN PERFECTA CONDICIONES O HABÍA PIEDRAS Y HUECOS.- Respondió:= No, no recuerdo.- OTRA.- SI USTED TUVO CONOCIMIENTO DE QUE ALGUIEN LE SOLICITO DINERO AL ACUSADO.- Respondió:= Nunca, Jamás.- OTRA.- EN LA DECLARACIÓN DE LA FISCALIA, USTED DIJO QUE QUIEN LE GRITO CIUDADANO, FUE UNA SEÑORA, PORQUE USTED DICE EN ESTA SALA, QUE FUE UN SEÑOR.- Respondió:= No, no recuerdo, yo solo, escuché el grito, terminado el mismo el Tribunal preguntó: 1.-PORQUE USTED DICE, QUE NO SE ACUERDA COMO ESTABA EL CAMINO, SI VENIA MANEJANDO LA BICICLETA.- Respondió:= Yo, no recuerdo, porque estaba tomando, yo venía por la orilla.-
DECLARACION DEL CIUDADANO ANGEL NERIO RODRÍGUEZ, quien expuso: “Yo llegue a su casa, tuvimos una discusión por una capa vegetal que habíamos vendido, porque no me quería pagar, nos fuimos a las manos, luego llegó mi hermano, nos fuimos en la bicicleta, y cuando íbamos oímos que venia un camión a toda velocidad, cuando volteé, vi que el camión había atropellado a mi hermano, se fue, escondió el camión y se escondió él, yo levanté a mi hermano y lo llevé al Cuerpo de Bomberos y los Bomberos lo llevaron al Hospital Universitario”.- Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara al Testigo lo cual hizo así: 1.- ESE DIA REALIZARON ALGUN TIPO DE TRABAJO.- Respondió:= No. Nunca.- OTRA.- QUIEN VENDIO LA CAPA VEGETAL.- Respondió:= Me la regalaron a mi y la vendimos más adelante.- OTRA.- SU HERMANO SALIO ANTES DE QUE USTEDES PELEARAN.- Respondió:= El salió antes, a darle una vuelta a la casa.- OTRA.- HACIA DONDE SE DIRIGÍAN.- Respondió:= Para mi casa.-OTRA.- EL VEHÍCULO QUE TENIA NOLBERTO LO UTILIZABA PARA QUE? Respondió:= Lo tenia para trabajar.- OTRA.- NOLBERTO SE REGRESO PARA AYUDARLO.- Respondió:= En ningún momento.- OTRA.- USTEDES PELEARON.- Si.- Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara al testigo lo cual hizo así: 1.- PORQUE USTED NO HIZO LA DENUNCIA INMEDIATAMENTE.- Respondió:= Porque estábamos ocupados con la hospitalización, y las diligencias que habían que hacer.- OTRA.- QUIEN CONDUCIA LA BICICLETA.- Respondió:= Mi hermano.- OTRA.- TIENE UD CONOCIMIENTO DE QUE LE SOLICITARON DINERO PARA LOS GASTOS.- Respondió:= No, tengo conocimiento, pero mi hermano Alcibo si lo hizo.- OTRA.- PRESENTABA HUECOS, PIEDRA LA CALLE DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS.- Respondió:= Es como una calle normal.-
DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA MAYBELIN DE LOS ÁNGELES FERNANDEZ GALLARDO, quien expuso: “Yo presencie cuando el señor Dario, fue a la casa Rubia Gallardo a pedirle una cantidad de dinero de 1.900.000, por los gastos médicos por el señor que había sido arrollado y el señor se puso a palabrera y a decir que por la Ley Guajira, eran 3.000.000,oo de bolívares y que si no le deba el dinero, iba a la Fiscalía a decir que Nolberto había intentado atropellar a Argenis. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, para que interrogara al testigo, lo cual hizo así: 1.-QUE CANTIDAD DINERO DIJO EL SEÑOR, QUE NECESITABA.- Respondió:= 1.900.000,oo y que a la semana eran 3.000.000,oo.- OTRA.- QUE PERSONA FUE A COBRAR ESE DINERO. Respondió:= El Señor Dario junto con 02 más.- OTRA.-USTED TIENE CONOCIMIENTO SI EL SR ARGENIS Y EL SR ANGEL CONOCIAN AL SEÑOR NORBERTO.- Respondió:= Si, lo conocían.- Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.- CUANDO DARIO FUE HACER EL PEDIMIENTO A LA FAMILIA DE NORBERTO, USTED ESTABA EN ESTA CASA.- R.-Yo soy vecina de la Dra. Rubia, y el llegó al portón pero como la Dra. no estaba, yo lo atendí, me dio un papelito y me dijo que le dijera que el era el Sr. Darío y que necesitaba hablar con ella.- OTRA.- QUE ENTENDIÓ USTED LO QUE DIJO EL SEÑOR DARIO QUISO DECIR, SI NO LE DABAN EL DINERO.- Respondió:= Que si no le daban el dinero, el iba a denunciar a la Fiscalía que el lo había querido atropellar.-Terminado el interrogatorio, El Tribunal preguntó QUIENES ESTABAN EN EL MOMENTO EN EL SITIO.- Respondió:= Estaba la Doctora, otra vecina, el Señor Dario, las 02 personas que él llevó y yo.- OTRA: ESO LO CONVERSARON DONDE.- Respondió:= En una enrramada que estaba en el patio
DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIA CONCEPCION MEDINA , quien expuso: “Yo lo único que presencie, porque la Doctora me había pedido el favor de que cuando llegara alguien me acercara, porque ella siempre estaba trabajando, y llegó el señor a pedir 1.900.000,oo y a la semana siguiente 3.000.000,oo, porque sino lo llevaría a la Fiscalía”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.- QUE LE RESPONDIÓ LA SRA RUBIA A LA PERSONA QUE LE PIDIÓ EL DINERO.- Respondió:= Que si no le entregaba el dinero, le iba a decir a la Fiscalía que él lo había intentado atropellar.- Terminado el interrogatorio se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que interrogara a la testigo: 1.- DONDE VIVE USTED.- Respondió: En el Parcelamiento La Lechuga, en la Circunvalación No. 03.- OTRA: CUANTAS VECES FUERON LOS CIUDADANOS A LA CASA DE LA SRA. GALLARDO.- Respondió: Fueron varias veces.- OTRA: EL DIA 29 DE AGOSTO DONDE ESTABA USTED: Respondió: Por fecha no recuerdo”.-
DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROMERO DE GALLARDO, quien expuso: “Ellos estaban bebiendo, Nerio se quedó dormido y tenía un dinero en el bolsillo, Argenis le sacó el dinero del bolsillo a Nerio, Nolberto le dijo a Nerio que había sido Argenis, empezaron a discutir, Norberto paró y Nerio le gritaba, lo mataste, lo mataste, lo agarró a golpe, Entonces vino Norberto se montó y se fue, al otro día vinieron y fueron a pedir 1.900.000,oo y por la Ley Guajira 3.000.000,oo.- Terminada la exposición, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara a la testigo, lo cual hizo así: 1.-QUE OTRAS PERSONAS ESTABAN ALLI EN EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS.- Respondió:= Estaba Andi Pérez, había otro que no lo conocía.- OTRA: CUANDO ARGENIS LLEGO A LA CASA DEL NORBERTO, YA ELLOS HABIAN DISCUTIDO.- Respondió: Si. Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogara a la testigo.- 1.- USTED MENCIONO QUE ARGENIS Y NERIO LLEGARON A SU CASA COMO A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.- Respondió: Si, Llegaron temprano.- OTRA: DONDE ESTABA USTED.- Respondió: Estaba cerca, por una mata.- OTRA: ESTA USTED SEGURA QUE ARGENIS LE SACO EL DINERO A NERIO.- Respondió: Claro que si.- OTRA.- UD VIO AL SEÑOR NERIO Y ARGENIS DISCUTIR POR EL ASUNTO DEL DINERO.- Respondió: Ellos estaban discutiendo.- OTRA: Y SU ESPOSO DONDE ESTABA.- Respondió: él estaba allí, pero yo le dije que no se metiera, que dejara que ellos se arreglaran.- OTRA: LA VICTIMA LE TIRO UNA BOTELLA A SU ESPOSO.- Respondió: Si, es cierto.- OTRA.- HABIA OCURRIDO OTRO ACCIDENTE DE ESA NATURALEZA EN SU CASA.- Respondió: No.- OTRA: UD RECUERDA LAS RAZONES PORQUE LA VICTIMA SE LLEVO LA BICICLETA DE SU HERMANO.- Respondió: Si.- OTRA. EN QUE MOMENTO LOGRO ALCANZAR SU ESPOSO AL SEÑOR ARGENIS.- Respondió: Lo alcanzó porque el Señor Argenis se cayó 2 veces.- Terminado el interrogatorio el Tribunal preguntó.- TODAVÍA ESTAN ESAS ZANJAS ABIERTAS. Respondió: Hay unas abiertas y otras tapadas.
DECLARACION RENDIDA POR LA Dra. YASMIN PARRA, Médico Forense, adscrita a la Medicatura forense de este Estado Zulia, exponiendo la experta lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma el Examen Médico Legal, en fecha 30-09-2003, practicado al ciudadano Argenis Ramón Rodríguez. De seguidas, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio así: 1.- EL PACIENTE DE NO HABER SIDO POR UNA INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA, HUBIESE PODIDO PRODUCÍRSELE LA MUERTE.-Respondió: Si, si no se hubiese sometido a una intervención, hubiese podido producírsele la muerte, terminado el interrogatorio.- Seguidamente fue interrogada por la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar.
DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANO YIMES JAVIER CANTILLO CAVADIAS, quien expuso: “Ratifico en este acto, el contenido y firma como suya. Eso fue el día 12-10-2003, me encontraba de patrullaje, cuando me informa, que tenía que dirigirme a la dirección y practicar la detención del ciudadano Norberto Gallardo, Llegué al sitio, hable con el ciudadano, practiqué la detención, le leí sus derechos, y lo llevé hasta el Destacamento, Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien realizó su interrogatorio, al cual respondió lo siguiente: 1.- UD LABORABA PARA EL DPTO POLICIAL DE SAN ISIDRO. Respondió: Si.- 2.- PORQUE DETIENE AL SEÑOR NOLBERTO.- Respondió: Porque tenía una orden de aprehensión.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien lo interrogó: Contestando en dicho interrogatorio lo siguiente: 1.- Lo impuse de los derechos. 2.- no puso resistencia.
DECLARACION DE LA CIUDADANA EGLA MARGARITA BELLOSO, quien expuso: ”Yo, no voy a decir, yo lo vi, yo estaba en mi casa, escuché un golpe, salgo corriendo y cuando voy llegando al portón, me dicen que el terrorista acaba de mata a un muchacho, yo pregunté a que muchacho? Y me dicen al hermano de NERIO, cuando salí me doy cuenta que era el hermano de Nerio y ya él lo había recogido y se lo llevaba, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para hiciera su interrogatorio, lo cual hizo así: 1.- VIO QUE EL SEÑOR NOLBERTO IBA A TODA VELOCIDAD.- Respondió: Vi al acusado, cuando pasó en el camión a toda velocidad.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó la palabra a la Defensa para que formulara sus preguntas, la cual hizo así: 1.- DIGA SI EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE ARGENIS Y NOLBERTO? Respondió: No, desconozco, no lo puedo decir.-2.-EN LA CALLE DONDE OCURRIÓ EL HECHO, SE ENCUENTRA DETERIORADA? Respondió: Por la parte donde sucedieron los hechos, la calle está bien, está deteriorada pero con huecos pequeños”.
DECLARACION DEL CIUDADANO ANGEL DARIO RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien expuso” Yo, no tengo conocimiento, yo, no fui testigo presenciar, me entero por mi hermano que habían atropellado a Argenis y al día siguiente, me fui para el hospital, Luego fui a hablar con el hermano de Nolberto que le dicen El Catire y le dije que mi hermano necesitaba unas inyecciones y que con 300.000,oo bolívares mi hermano se salvaba, pero él me dijo que fuera a hablar con la hermana, porque era ella, la que lo sacaba cada vez que el caía preso, me tenían del tumbo al tambo, luego me fui al final al comando de Maracaibo, me atendieron, me tomaron la denuncia y me indicaron que hacia falta otros requisitos para terminar de colocar la denuncia y que eso estaba por la fiscalía sexta, en lo noche me llaman a mi casa y me dicen que Nolberto estaba escondido en un montecito, al otro día fui al comando nos dirigimos al sitio que me habían dicho y lo agarraron, días después me aparecen 02 números de teléfonos donde me invitan a pasar por la casa de la Dra. para llegar a un arreglo y yo le dije, que ese arreglo había que hacerse ante la fiscalía. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que realizara su interrogatorio, lo cual hizo así: 1.- USTED DICE QUE NO VIO NADA? Respondió: Yo no estaba por ahí.- OTRA.- QUIEN LE DIJO QUE SU HERMANO HABÍA TENIDO UN PERCANCE? Respondió: Mi hermano. OTRA.-DONDE Y CUANDO FORMULO LA DENUNCIA? Respondió: Eso fue en Tránsito el 04 de septiembre del año pasado y me atendió el sargento Freddy Rodríguez.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que realizara su interrogatorio, lo cual hizo: 1.-FUE USTED A LA CASA DE LOS FAMILIARES DE NOLBERTO? Respondió: Yo hablé con el Catire y le dije que mi hermano se estaba muriendo y que con 300.000,oo bolívares mi hermano se salvaba, él me contestó que fuera hablar con su hermana porque ella era quien se lo sacaba.-OTRA.- TIENE CONOCIMIENTO DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? Respondió: La Calle está transitable, no le vi huecos, yo paso con mi carrito por esa calle.- OTRA: EXISTE RELACIÓN LABORAL ENTRE ARGENIS Y NOLBERTO? Respondió: No puedo dar esa versión, porque no vivo por allí.-
DECLARACION DEL CIUDADANO MANUEL MOLET SANCHEZ, quien expuso” Yo, me encontraba en la casa del señor Norberto a solicitarle los servicios de electricidad, que ya varias veces lo ha hecho, y observé, que había una discusión entre unos señores que estaban ingiriendo licor, el señor le dio un golpe y ví cuando el señor se montó en una bicicleta y salió y el otro señor le pidió a Nolberto que lo siguiera y ellos se fueron en el camión. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara al testigo, lo cual hizo así: 1.-OBSERVO USTED QUE AL CAERSE EL SEÑOR, FUE PRODUCTO DEL CHOQUE CON E CAMIÓN? R: El señor chocó con la piedra y al caer, cayó cerca del camión, que iba pasando en ese momento.- OTRA: LA PERSONA QUE CONDUCÍA EL VEHÍCULO, TRATO DE AUXILIARLO? R: Al principio si, pero como surgió una discusión, el se fue.- OTRA.- SE ENCUENTRA EN ESTA SALA EL ACOMPAÑANTE DEL CAMIÓN? R: Si el está presente, el que sufrió el accidente se encuentra presente y el acompañante también.-.OTRA.- HABÍA GRADO DE ALCOHOL, ENTRE LA VICTIMA Y EL VICTIMARIO? Respondió: Todos estaban tomados.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien interrogó al testigo así: 1.- PUEDE DECIR QUE FUE HACER USTED ALLA? Respondió: Yo, fui a buscar a Nolberto para que me hiciera un trabajo.- OTRA: UD SABE DONDE QUEDA LA CASA DE NOLBERTO? Respondió: Si, yo le he llevado para su casa.- OTRA: DESDE CUANDO CONOCE USTED A NOLBERTO? Respondió: desde hace 2 o 3 años.- OTRA: PUEDE EXPLICAR COMO ES QUE NOLBERTO Y SU ESPOSA EN SUS DECLARACIONES NO LO NOMBRAN A USTED COMO PERSONA QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO QUE COMENZARON A DISCUTIR? Respondió: Yo no sé porque no lo harían.-
El Acusado NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, en su primera declaración, libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, coacción o apremio, declaró lo siguiente “Nosotros ese día estábamos en mi casa, estábamos tomando, tuvieron problema los 2 hermanos, el sr. Angel Nerio se quedo dormido, en ese momento el otro señor le saco la cartera, cuando el señor Angel se despierta, yo le digo que el hermano le había sacado la cartera, el no se lo quería regresar, tuvieron problemas, a lo que nos descuidamos Argenis se llevó la bicicleta, entonces Nerio y Yo, fuimos a buscarlos, eso fue cerca, como a 200 metros de la casa, en el momento que lo alcanzamos, había unas piedras, huecos, y nos llegamos mutuamente, el hermano en ver que el otro cayo, se puso bravo conmigo y yo vine los dejé y me fui, eso fue lo que paso, es todo. Seguidamente se le concedió la Palabra a la Representación Fiscal, para que hiciera su interrogatorio, lo cual hizo así: 1.- DE DONDE VIENE LA RELACIÓN CON ANGEL NERIO RODRÍGUEZ.- Respondió:= De allí del Barrio.- OTRA.- ESE DIA HABIAN TERMINADO, O IBAN A EMPEZAR ALGUN TRABAJO CON EL CAMION QUE UD TENIA. Respondió:= Hicimos un Trabajo.- OTRA.- ESE DIA SE ESTABAN TOMANDO LICOR USTED, ANGEL RODRÍGUEZ Y ARGENIS.- Respondió:= Si estaba Argenis y Yo.- OTRA.—USTED VIO QUE ARGENIS LE SACO LA CARTERA A SU HERMANO.- Respondió:= Sí.- OTRA.- COMO PERSIGUEN AL SEÑOR ARGENIS.- Respondió:= Lo perseguimos los 2.- OTRA.- EXPLIQUE PORQUE NUNCA FUE A UNA AUTORIDAD COMPETENTE.- Respondió:= Porque él tiene que recapacitar, el tiene que saber que eso fue un accidente.- OTRA.- NUNCA FUE PARA NINGUNA AUTORIDAD A REPORTAR LO QUE HABIA SUCEDIDO.- Respondió:= Yo nunca fui.- OTRA.- COMO FUE LLEVADO USTED PARA EL RETEN.- Respondió:= El hermano de él, que fue a poner la denuncia, lo que quería era plata.- OTRA.- ES CIERTO O NO QUE EL DIA 11 DE OCTUBRE FUE DETENIDO POR UN AGENTE POLICIAL SAN ISIDRO, INGIRIENDO BEBIDA ALCOHOLICA.- Respondió:= Si, pero no fue al frente de la casa, sino en el frente de un vecino.- Terminado el interrogatorio, se le concede la palabra a la Defensa, para que interrogue al testigo, lo cual hizo: 1.- EN EL MOMENTO DE QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, EN EL SITIO HABIA PIEDRAS- Respondió:= Si, hay piedra y muchos huecos.- OTRA.- LA AMISTAD QUE TENIAN QUE EXISTIAN ENTRE ELLOS, SE HA MANTENIDO.- Respondió:= No, desde que ocurrió los hechos, no nos hablamos.-
El Acusado NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, en la segunda declaración, libre y voluntariamente, sin juramento alguno, ni presión, coacción o apremio, declaró lo siguiente: “Yo nunca tuve la intención de atropellar, ni hacer daño a nadie, es todo, se que tuve culpa, pero no fue mi intención”.
De tal manera que el acusado confesó haber golpeado con su camión a la victima y ser el responsable de las lesiones que la víctima sufrió, pero alegó que no lo hizo en forma intencional, sino culposa.
Finalmente, el Defensor del Acusado, Dr. OSCAR BRICEÑO, expuso: “…solicito un CAMBIO DE CALIFICACIÓN EN EL DELITO, solicito que se cambie el delito de Autor en el Delito de Homicidio Intencional en grado de frustración por Lesiones intencionales Gravísimas, es todo”.
Este Juzgado Sexto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada unas de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, primero individualmente y luego comparando cada una de las declaraciones con las demás, especialmente las rendidas por los testigos que presenciaron los hechos donde resultó víctima ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ FUENMAYOR, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Encontrando que las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGEL NERIO RODRIGUEZ y ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ, son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando al ciudadano NOLBERTO JOSÉ GALLARDO, como el ciudadano que el día 29 de Agosto del año 2003, le ocasionó lesiones graves a uno de ellos, al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ. Razón por la cual las declaraciones de estos dos testigos, uno de los cuales es la víctima, son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano NOLBERTO JOSÉ GALLARDO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ.
2.- Las declaraciones rendidas por las ciudadanas MAYBELIN DE LOS ANGELES FERNÁNDEZ GALLARDO y MARIA CONCEPCIÓN MEDINA, quienes no presenciaron el hecho, se refieren a otro asunto que no es el objeto del debate, ya que señalan que un hermano de la víctima le estuvo solicitando dinero a la familia del Acusado para cubrir los gastos de hospitalización y medicinas de la víctima, y como indemnización. Por tal motivo, dichas declaraciones no son estimadas ni tomadas en cuenta por este Tribunal.
3.- Por los mismos motivos que el número anterior, tampoco se aprecia la declaración del ciudadano ANGEL DARÍO RODRIGUEZ, hermano de la Víctima, quien tampoco presenció los hechos, sino que fue la persona que conversó con los familiares del Acusado y que supuestamente les estaba solicitando dinero.
4.- La Declaración de la ciudadana EGLA MARGARITA BELLOSO, quien aunque no presenció el momento en que el Acusado arrolló con su camión a la victima, pero sí escuchó el golpe y cuando se asomó vio como el Acusado se alejaba del sitio “en el camión a toda velocidad”, evidenciándose así que el Acusado no se detuvo a auxiliar a la víctima, como lo ha manifestado, ni se suscitó discusión alguna en el sitio, ni que en el camión se encontraba el hermano de la victima. En consecuencia se aprecia esta declaración que complementa y refuerza las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGEL NERIO RODRIGUEZ y ARGENIS RODRIGUEZ (víctima).
5.- Igualmente, este Tribunal analizó la declaración rendida por el ciudadano MANUEL MOLET, llegando a la conclusión de que dicha declaración es contradictoria e inverosímil, no considera que sean ciertos los hechos narrados por este ciudadano, quien ni siquiera había sido mencionado por los otros testigos, no dándole por tanto valor alguno a esta declaración. Este fue el ciudadano al que el Ministerio Público consideró que había incurrido en delito en audiencia.
6.- También analizó el Tribunal la declaración rendida por la Médico Forense Dra. YASMIN PARRA, así como el Informe Médico elaborada por dicha funcionaria, los cuales son valorados y estimados como demostrativos de que en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.
7.- En relación a la declaración de la ciudadana ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO DE GALLARDO, cónyuge del Acusado, este Tribunal no le da fe a este testimonio, ya que la mencionada ciudadana manifiesta que ella siguió corriendo al camión y que además la seguía su hija, dejando abandonada su casa, prácticamente en manos de extraños, situación de emergencia que no se justificaba en ese momento, donde no se podía prever que fuera a ocurrir una desgracia, a menos que ella si previera que su marido, tomado como estaba, conduciendo su camión, luego de haber discutido con el hermano de la víctima, fuera a realizar algún acto reprochable, de otra manera, no se justificaba su actitud desesperada. Por ello, adicionalmente al hecho de ser cónyuge del Acusado, considera no creíble su versión y no aprecia ni le da valor alguno a esta declaración.
8.- Finalmente, este Tribunal analizó las dos declaraciones rendidas por el acusado NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, donde confesó haber ido detrás del ciudadano Argenis Rodríguez (víctima) y haberlo golpeado (chocado) con su camión, aunque manifiesta que no fue en forma intencional. Su versión no es creíble ya que plantea que el hecho lo ocasionó una piedra, lo cual no es verosímil ni creíble, la conducta de este ciudadano antes, durante y después del hecho evidencian que lo perpetró intencionalmente.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Sexto de Juicio, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objetos del juicio con los siguientes elementos probatorios:
A) PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES POR PARTE DEL ACUSADO.
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, perpetrado en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ FUENMAYOR, está claramente demostrado con las siguientes pruebas:
1.- La declaración de la Dra. YASMIN PARRA, Médico Forense, adscrita a la Medicatura forense de este Estado Zulia, exponiendo la experta lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma el Examen Médico Legal, en fecha 30-09-2003, practicado al ciudadano Argenis Ramón Rodríguez. De seguidas, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio así: 1.- EL PACIENTE DE NO HABER SIDO POR UNA INTERVENCIÓN ESPECIALIZADA, HUBIESE PODIDO PRODUCÍRSELE LA MUERTE.-Respondió: Si, si no se hubiese sometido a una intervención, hubiese podido producírsele la muerte”. Quedando así demostrado que las lesiones sufridas por la víctima fueron de tal magnitud que pusieron en peligro su vida, tal y como lo señala el artículo 417 del Código Penal, que, entre otras cosas, plantea: “Si el hecho ha causado … o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida…”.
2.- El examen Médico Legal practicado por la Dra. YASMIN PARRA, Médico Forense I, al Ciudadano Argenis RAMÓN RODRÍGUEZ, en fecha 30-09-2003, quien presentó examen clínico: 1.-“Herida Quirúrgica en el Nesográstrico...” 2.-Vendaje Oclusivo en el Hemitorax Izquierdo, compatible con la producida para la Toraconsentis. 3.-Heri9da Contusa en región sugmentonea. 4.-Hematomas Violáceos que ameritó hospitalización desde 29-08-03 al 03-09-03, con un lapso de curación de Veintiún (21) días, el cual permaneció bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales...”. Cubriendo así, adicionalmente, otro requisito para poder considerar las lesiones como graves, al exigir el artículo 417 del Código Penal, que las lesiones hayan durado “veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales”.
Habiéndose ya determinado mediante las declaraciones de los testigos ANGEL NERIO RODRIGUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ (víctima) y EGLA MARGARITA BELLOSO, que el choque del camión conducido por el Acusado con la bicicleta manejada por la víctima fue intencional no culposo.
No coincide así el Tribunal con la calificación jurídica del hecho punible planteado por el Ministerio Público (Homicidio Intencional en grado de frustración), ni tampoco con el cambio de calificación propuesto por la propia defensa del acusado (Lesiones intencionales gravísimas).
B) PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORIA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
1.- Con las declaraciones rendidas durante el debate por los testigos presenciales del hecho, los ciudadanos ANGEL NERIO RODRIGUEZ Y ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ, las cuales son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando al ciudadano NOLBERTO JOSÉ GALLARDO, como el ciudadano que el día 29 de Agosto del año 2003, le ocasionó lesiones personales graves al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ en forma intencional, al chocar el camión que conducía en contra de la bicicleta en la que se encontraba montado el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ (víctima),huyendo luego velozmente del sitio.
2.- Con la Declaración de la ciudadana EGLA MARGARITA BELLOSO, quien no presenció el momento en que el Acusado arrolló con su camión a la victima, pero sí escuchó el golpe y cuando se asomó vio como el Acusado se alejaba del sitio “en el camión a toda velocidad”, evidenciándose así que el Acusado no se detuvo a auxiliar a la víctima, como lo ha manifestado, ni se suscitó discusión alguna en el sitio, ni que en el camión se encontraba el hermano de la victima. En consecuencia se aprecia esta declaración como demostrativa de que el Acusado no chocó en forma accidental o culposa a la bicicleta en donde se encontraba la víctima, sino que lo hizo en forma voluntaria e intencional.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO NOLBERTO JOSÉ GALLARDO RESPONSABLE DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ.
Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración por parte del Acusado NOLBERTO JOSÉ GALLARDO del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ. No coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que no se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano NOLBERTO JOSÉ GALLARDO haya tenido la intención de cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en contra del ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRIGUEZ, es decir, de matar a la víctima, pero sí de lesionarla. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado NOLBERTO JOSÉ GALLARDO, especialmente, como ya antes se ha explicado, de las declaraciones de los ciudadanos ANGEL NERIO RODRIGUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ (víctima) y EGLA MARGARITA BELLOSO, aunado al Informe de la Médico Forense y a su declaración en el Debate, por ello, esta decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto y analizado, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado NOLBERTO JOSÉ GALLARDO, con el cambio de calificación hecho por este Tribunal, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto. Es procedente destacar, que al terminar el Debate, en las Conclusiones, la propia Defensa del Acusado, propuso que se cambiara la calificación jurídica del delito cometido por el Acusado, de Homicidio Intencional en grado de Frustración a Lesiones Intencionales Gravísimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CULPABLE, al ciudadano NOLBERTO GALLARDO FUENMAYOR, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.229, de profesión Obrero, de Cuarenta (40) años de edad, hijo de Olivia Gallardo y de Angel Ciro Gallardo, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, Kilómetro 18,k entrando por el Depósito el Bonchón, Municipio Jesús Enrique Lossada, actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, por considerarlo responsable penalmente del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, por haber puesto en peligro la vida del ciudadano ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ FUENMAYOR al chocar la bicicleta que la víctima manejaba con el camión que el Acusado conducía, causándole una serie de lesiones graves cuya curación tardó más de 21 días, de acuerdo al Informe de la Médico Forense, previendo dicho artículo una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajándole el Tribunal al Acusado la pena al mínimo de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena a la que definitivamente se condena al Acusado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, el cual se aplica en razón de que el Acusado no presenta antecedentes penales. Igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, pena ésta de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, que la terminará de cumplir el acusado, según un cálculo provisional, el día siete (07) de Julio del 2005, lapso al que habrá de rebajársele el tiempo que ha estado privado de su libertad (siete meses y quince días), en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta Causa. En relación con las Costas Procesales, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, exime al penado del pago de las Costas, en vista de que se ha comprobado su situación de Pobreza. Este Tribunal difiere así de la calificación jurídica del delito que ha señalado la Fiscalía en la Acusación, así como del cambio de calificación propuesto por la Defensa (Lesiones Intencionales Gravísimas), considerando que el acusado sí tuvo la intención de lesionar pero no de matar a la víctima, causándole las lesiones personales graves que sufrió. 2) Se mantiene la Libertad del Acusado, ya que ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, tal y como lo prevé el 6to. aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que, adicionalmente, ya ha cumplido la mayor parte el Acusado. Se terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIELA PAZ
Causa N° 6M-069-04
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