REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 26 de Julio de 2.004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 023-04.-
CAUSA Nº 5M-065-04.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA MILAGROS DEL VALLE PEÑA HERNANDEZ.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CDDNO JOSE LIZARDO GUERRERO.-
PARTE ACUSADORA: ABG. NESTOR LUIS PEREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOS: Ciudadano: JHOAN ANTONIO AÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.060.437, fecha de nacimiento 20-01-1.979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAIZA DEL PILAR AÑEZ y WILLIAM ANTONIO MOLINA, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero, N° 62ª-06, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO IMPUTADO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ, INPREAB: 51660 y de este domicilio.-
VICTIMA: Cddno NÉSTOR DE JESÚS ROMERO.-
SECRETARIO: ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-
Constituido formalmente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 02, Planta baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 y 30 de Junio del presente año 2.004, donde se observaron los principios que informan al Debido Proceso como son los principios de Publicidad, Oralidad, Inmediación, Contradicción y Concentración según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, se procedió a cederles el derecho de palabra a las partes, donde se planteó una incidencia, conforme al último aparte del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal realizar el trámite de la incidencia planteada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 346 Ejusdem, la cual consideró procedente en derecho, atendiendo a lo preceptuado en el Artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concordante con el Artículo 253 ejusdem y una vez resuelta dicha incidencia por cuanto se trataba de una auto composición procesal de carácter económico entre las partes, sin que haya sido objetada por la Representación Fiscal y atendiendo al bien jurídico tutelado como el daño social causado, el cual está referido a bienes disponibles de carácter patrimonial, sin que la presunta lesión causada a la victima pueda ser considerada de gran relevancia para la creación de un injusto penal de acuerdo a la conducta adoptada por el acusado en el hecho atribuido, la misma conforme a los hechos no produce ese gran efecto para ser considerada reprochada socialmente, como veremos más adelante, por lo que el Tribunal acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En tal sentido, el Tribunal procedió a dictar la parte dispositiva de la presente Sentencia de Sobreseimiento; y en virtud de lo avanzado de la hora se acordó diferir la redacción del texto integro de la presente Sentencia dictada acogiéndose al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 364 Ejusdem, por lo que se procede de seguidas a la redacción del texto integro de la referida Sentencia dictada, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano JHOAN ANTONIO AÑEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR DE JESUS ROMERO, y una vez declarado abierto el debate el Ministerio Público, explanó los hechos que le atribuye al acusado, manifestando que: El hecho imputado consiste en que el día 20 de Octubre del 2.003, en horas de la noche, el ciudadano NESTOR DE JESUS ROMERO PEREZ, victima en la presente causa, se encontraba laborando en un vehículo Chevrolet, Corsa, Color Plata, Placas de Permiso: 002658, como taxista en las adyacencias del Hotel Maruma en la Circunvalación Nº 2 de esta Ciudad, cuando dos sujetos lo abordaron y le solicitaron sus servicios para que los llevara hasta el Centro Comercial Galerías Mall, embarcándose uno de ellos en la parte delantera y el otro en la parte trasera , luego a la altura del semáforo de la Urbanización San Miguel ambos sujetos sacaron dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte le indicaron que era un Robo, conminándolo a que siguiera conduciendo, pero desviándolo de la ruta la vía del aeropuerto detrás de la Inspectoría , al llegar al sitio los sujetos le amarraron las manos despojándolo del vehículo que conducía y de varios objetos personales, logrando la hoy victima zafarse y escapar del sitio donde se encontraba para solicitar ayuda, donde pudo observar que las personas que lo habían despojado de su vehículo en compañía de otras personas se encontraban desvalijando el mismo, fue cuando recorrió varios minutos caminando hasta llegar a la avenida vía del aeropuerto a la altura del Hotel Venus donde visualizó a una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo la cual era conducida por el Oficial JOSE DÍAZ, adscrito al referido cuerpo policial quien para el momento realizaba patrullaje por el sector el cual ante la información suministrada por la hoy victima se trasladó inmediatamente al sitio indicado, específicamente a un terreno enmontado ubicado en el Barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero, pudiendo visualizar el funcionario actuante cuatro ciudadanos en el sitio sustrayendo y manipulando del vehículo en referencia, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída, logrando dar alcance a dos de ellos, quienes quedaron identificados como ALEXANDER VILLALOBOS CHAPARRO (Adolescente) y JOHAN ANTONIO AÑEZ, asimismo se presentó en el sitio una ciudadana de nombre HILDA CHAPARRO quien le manifestó al funcionario actuante que la persona que acompañaba a su hijo ALEXANDER VILLALOBOS CHAPARRO, había introducido a su residencia ubicada en el Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, Casa Nº 62ª-06, Calle 110, varias piezas de un vehículo, los cuales fueron incautados por el funcionario actuante al llegar a la referida vivienda, coincidiendo dichas piezas con las sustraídas al vehículo Chevrolet, Corsa, Color Plata, Placas de Permiso: 002658; asimismo, manifestó: Quiero hacer de su conocimiento que presente como se encuentra en esta sala la victima y el propietario del vehículo LUIS LEVYS LUNG LIENDO, se han puesto de manifiesto que las partes de manera libre y espontánea han acordado la voluntad como medio resolutorio del proceso de acogerse al proceso previsto en el acuerdo reparatorio dado de que el delito que se le atribuye recae sobre bienes jurídicos patrimoniales, susceptibles y disponibles de ser reparados, es que solicito presente como dije anteriormente que se encuentran las partes de que las mismas manifiesten libre y espontáneamente lo que consideren en relación a lo antes indicado y en caso de que así sea, se cumpla con lo estipulado en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que dirime esta incidencia, es todo. El Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la apertura de la incidencia planteada y se dirige a la victima a fin de que exponga sobre lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien se identificó como NÉSTOR DE JESÚS ROMERO PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 7.786.658 y domiciliado en este Municipio Maracaibo, y expuso: “Quiero manifestar a este Tribunal que conjuntamente con el acusado he llegado a un acuerdo de resarcimiento patrimonial por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, pagaderos en un solo efecto para el día 30 de junio del presente año, esto lo hago de manera libre y espontánea, conociendo perfectamente mis derechos, es todo. De igual forma, el propietario del vehículo del bien en cuestión, quedó identificado plenamente, como LUIS LEVYS LUNG LIENDO, titular de la cedula de identidad No. V-6.893.881, con domicilio en este Municipio Maracaibo y expuso: “En conversación con el acusado, este se comprometió a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES en el plazo de ocho días contados a partir de esta fecha, es decir para el treinta de Junio del presente año, llegando con este compromiso a un acuerdo reparatorio entre nosotros, dicha acuerdo lo he tenido de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, es todo. La defensa del acusado de autos. Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, expuso: “Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público y por las victimas y entendiendo la entidad del delito objeto de la presente causa, el daño social causado y la insignificancia en cuanto al valor de los bienes detentados por mi defendido y atendiendo a los principios que informan nuestro proceso penal y al fin que se persigue de resolver satisfactoriamente para las partes el presente conflicto, pido al Tribunal que una vez escuchada la declaración de mi defendido, proceda a impartirle su aprobación al ofrecimiento de reparación que en la presente causa se pretende, asimismo, y por cuanto se ha establecido un plazo para el cumplimiento de la reparación ofrecida, solicito al Tribunal que en virtud del cambio en los supuestos que motivan la privación de libertad de mi defendido, el cual en caso de cumplirlo, y de serle aprobado el mismo obtendría su libertad inmediata, solicito al Tribunal le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ se identificó plenamente como quedó escrito y manifestó su deseo de declarar y expuso: Quiero manifestar al Tribunal que de conversación sostenida con el propietario del vehículo, hemos llegado a un acuerdo, en que le voy hacer entrega de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en el lapso de ocho días, cumpliendo con dicho pago para el día 30 de junio del presente año, dicho pago lo efectúo por considerarme responsable del delito que me imputa el Representante del Ministerio Público, tal como lo es el de Desvalijamiento de Vehículo automotor en su parte in fine, en tal sentido me hago responsable de cancelar la cantidad antes descrita al ciudadano LUIS LEVYS LUNG LIENDO, y también me comprometo a presentarme ante este Tribunal las veces que el Juez lo decida, es todo. El Tribunal suspendió la Audiencia Oral y Pública y llegado el día fijado, de nuevo el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima presente en esta sala, a los fines que exponga lo que a bien considere sobre el ofrecimiento planteado por el hoy acusado. La victima, LUIS LEVYS LUNG LIENDO, quien es el propietario del vehículo objeto del desvalijamiento expuso: “ De acuerdo con el compromiso creado con el ACUSADO JHOAN ANTONIO AÑEZ, manifiesto a este tribunal en esta audiencia que el hoy acusado cumplió parcialmente con la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLIVARES y he acordado con él y hemos realizado un pacto de caballero, en la cual el me reconocerá con posterioridad el remanente como así me lo ha expresado, el cual se cumplirá de manera extrajudicial, estando conforme con la cantidad de dinero recibida solicitando al tribunal que considere cumplido EL ACUERDO REPARATORIO que he suscrito con el hoy acusado, ya que el es vecino del sector donde yo vivo, solicitándole a este Tribunal que le de la aprobación a dicho acuerdo y poniéndole fin al presente proceso, es todo. El acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, expuso: Pido disculpas al ciudadano LUIS LEVYS LUNG, propietario y victima por extensión, en la presente causa, esperando que me perdone por haber aceptado las dos cornetas y la batería de su carro, las cuales me fueron decomisadas por la policía por cuanto yo no tenia conocimiento de que eran de su propiedad y yo las adquirí por el precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, cuando un sujeto las llego ofreciendo encontrándome en mi casa, yo nunca participe en el desvalijamiento de su vehículo y las compré porque vi que era una buena oportunidad por el buen precio creyendo que podía obtener de ello un provecho económico porque las pensaba vender más caras, es todo. El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Néstor Luis Pérez, expuso: “Vista la exposición hecha por la parte de la victima, ciudadano LUIS LEVYS LUNA así como del acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, solicito que llenos los supuestos que establecen el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en lo ateniente al cumplimiento del acuerdo reparatorio que se suscribió solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente declare el sobreseimiento de la causa. Es todo”. La defensa del acusado, Abogado Gustavo González quien expone: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y pide en consecuencia al tribunal sentencie conforme a lo solicitado, es todo. Ahora bien, considerando este Tribunal Mixto que lo planteado se refiere a un punto de derecho debe ser el juez presidente de este Tribunal que haga el pronunciamiento respectivo. Se concluyó.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
El Tribunal una vez analizada la exposición hechas por las partes y conforme a los hechos que le atribuye el Ministerio Público al acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, antes identificado, hemos podido observar sobre los hechos explanados durante la audiencia en el Debate Oral y Público, así como se desprende del mismo contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, nos determina que estando las victimas presentes en la audiencia sin que hayan manifestado de que el acusado haya sido unos de los sujetos que participó en el hecho del cual fue objeto el ciudadano NESTOR DE JESUS ROMERO PEREZ y haciendo uso del sentido común este Juzgador, no es posible entender de acuerdo a los hechos explanados que tuvieron su escena en horas de la Noche, que dicho ciudadano que fue desviado de su vía a la vía del aeropuerto detrás de la Inspectoría, siendo despojado del vehículo que conducía y abandonado en el sitio, amarrado de las manos, logró zafarse y escapar del sitio para solicitar ayuda, donde pudo observar que las personas que lo habían despojado del vehículo en compañía de otras personas se encontraban desvalijando el vehículo y recorrió un camino hasta llegar a la avenida vía aeropuerto a la altura del Hotel Venus donde visualizó a una unidad policial informándole donde estaban desvalijando el vehículo en el sitio indicado, en un terreno enmontado ubicado en el Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, pudiendo visualizar el funcionario actuante cuatro ciudadanos en el sitio sustrayendo y manipulando el vehículo en referencia, quienes al darse cuenta de la presencia policial emprendieron veloz huída, logrando dar alcance a dos de ellos, formando parte uno de ellos el hoy acusado, presentándose en el sitio la ciudadana HILDA CHAPARRO manifestando que la persona que acompañaba a su hijo (el otro sujeto aprehendido), había introducido en su casa ubicada en el mismo Barrio, Casa Nº 62ª-06, Calle 110, varias piezas del presunto vehículo desvalijado, las cuales fueron incautadas por dicho funcionario policial. Dicha exposición o relato formulado por el Ministerio Público de acuerdo a la información suministrada por dicha victima, resulta inverosímil de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, ya que la victima presuntamente logró zafarse y salir a la vía aeropuerto y vio cuando desvalijaban el vehículo hasta llegar a la altura del Hotel Venus, considerando que desde este lugar hasta el Barrio Integración Comunal existen varios kilómetros de separación, lo cual no es posible poder verificar lo sostenido por la victima por ser ilógico e inverosímil las distancias existentes con el haber observado el desvalijamiento aludido, aplicando las reglas de la sana crítica; y, si el acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, este último según lo manifestado por dicha ciudadana HILDA CHAPARRO, que hizo acto de presencia al sitio, sobre el sujeto que acompañaba a su hijo, es decir, el acusado quién supuestamente resultó ser aprehendido al mismo tiempo con el hijo de dicha ciudadana, había introducido a su residencia ubicada en dicho Barrio en la dirección indicada varias piezas del vehículo, que luego fueron incautadas por el funcionario actuario, debemos inferir que el mencionado acusado se encontraba en su casa al momento de su aprehensión, razonamiento éste que es válido de acuerdo a lo expresado por dichas victimas durante el Debate, lo que hace determinar que al acusado le incautaron objetos pertenecientes a dicho vehículo , tal como lo ha confesado de forma libre, expresa, conciente, voluntaria, ante la presencia de su defensor, durante la audiencia Oral y Pública, por lo que se torna válida la confesión formulada por el acusado ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta convalidada por dichas victimas, pese a que el Ministerio Público no ofertó como evidencias materiales o pruebas materiales sobre lo incautado, pero queda determinado dicho desvalijamiento conforme a la experticia de reconocimiento practicada a dicho vehículo, la cual ha sido reconocida por el hoy acusado antes nombrado en el Debate. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos por parte del acusado, los cuales le fueron atribuidos por la representación Fiscal en la presente Audiencia Oral y Pública, donde ha quedado determinado el corpus delicti referido al desvalijamiento de vehículos automotores, por cuanto le fueron incautadas piezas sustraídas y pertenecientes a dicho vehículo automotor, las cuales escondía en su residencia ubicada en el Barrio Integración Comunal; y que de igual forma, quedó determinada la participación del hoy acusado conforme a su misma deposición, donde a manera de confesión reconoció su culpabilidad en el hecho imputado, la cual realizó de forma voluntaria, libre, expresa y conciente, asistido por su defensor durante la audiencia oral y pública, por lo que de acuerdo a la manera expuesta el Tribunal considera válida dicha confesión, según lo preceptuado en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quedó evidenciado y comprobado de acuerdo a lo establecido durante el debate, ofreciendo la reparación del daño a la victima antes mencionada, de la forma expuesta anteriormente, lo que determina una auto composición procesal entre las partes, sin que haya alguna objeción por la representación Fiscal, lo que conlleva a este Tribunal en concluir y determinar que el acuerdo suscrito entre las partes, consiste jurídicamente en una medida alternativa a la prosecución del proceso como resolución del conflicto planteado; y como quiera que, según nuestro código adjetivo Penal no es admisible la aplicación de dicha medida como lo es el acuerdo reparatorio pretendido y que en efecto así lo han establecido de manera voluntaria, expresa y concientes todas y cada una de las partes en la presente causa, este Juzgador en mi condición de presidente de este Tribunal Mixto por tratarse, sobre un punto de derecho y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concordante con el Artículo 253 y en observancia a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal observando que estamos en presencia de bienes disponibles de carácter patrimonial conforme a la magnitud del daño causado, considerado leve por este Juzgador y el bien jurídica tutelado como es el derecho a la propiedad, el cual de manera expresa y conciente ha expresado el hoy acusado debidamente asistido por su defensor ante esta audiencia Oral y Pública, expuesta ante este Tribunal Mixto se observa que la intención de las partes es resolver el conflicto social planteado, toda vez que la victima estando debidamente identificada anteriormente como LUIS LEVYS LUNG LIENDO, quien es el propietario del vehículo objeto del desvalijamiento manifestó que de acuerdo con el compromiso creado con el acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, éste cumplió parcialmente con la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLIVARES y acordó con él un pacto de caballero en la cual el le reconocerá con posterioridad el remanente como así se lo ha expresado, el cual se cumplirá de manera extrajudicial, estando conforme con la cantidad de dinero recibida solicitando al tribunal que considere cumplido el acuerdo reparatorio suscrito con el hoy acusado, ya que el es vecino del sector donde yo vivo, solicitándole a este Tribunal que le de la aprobación a dicho acuerdo y poniéndole fin al presente proceso; asimismo, el acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, identificado plenamente, manifestó en voz, alta, clara e inteligible lo siguiente: “Pido disculpas al ciudadano LUIS LEVYS LUNA, victima en la presente causa, esperando que me perdone por haber aceptado las dos cornetas y la batería de su carro, las cuales me fueron decomisadas por la policía por cuanto yo no tenia conocimiento de que eran de su propiedad y yo las adquirí por el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES, cuando un sujeto las llego ofreciendo encontrándome en mi casa, yo nunca participe en el desvalijamiento de su vehículo y las compre porque vi que era una buena oportunidad por el buen precio creyendo que podía obtener de ello un provecho económico porque las pensaba vender más caras, es todo”. En atención a lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Néstor Luis Pérez, expresó: Vista la exposición hecha por la parte de la victima, ciudadano LUIS LEVYS LUNA así como del acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, solicito que llenos los supuestos que establecen el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al cumplimiento del acuerdo reparatorio que se suscribió solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente declare el sobreseimiento de la causa”; en tal virtud, la defensa del acusado, Abogado Gustavo González se adhirió a la solicitud fiscal y pidió en consecuencia al tribunal se sentencie conforme a lo solicitado. En tal sentido, el Tribunal por intermedio del Juez Presidente a los fines de resolver la incidencia planteada en la presente audiencia Oral Y Pública observa que la misma esta referida sobre una medida alternativa a la prosecución del proceso penal como lo es la institución Jurídica del Acuerdo Reparatorio, siendo esta improcedente jurídicamente en la fase de juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa ha sido seguida mediante la aplicación del procedimiento ordinario, la cual le ha correspondido conocer a este Tribunal como motivo al auto de apertura de juicio acordado por el juez de Control de este Circuito Judicial Penal durante la audiencia preliminar en la fase intermedia del presente proceso, considerando las atribuciones conferidas por la ley a este Juzgador y asimismo en el Articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo preceptuado en el Artículo 258 Ejusdem, donde se establece lo referente a la resolución de conflictos propios de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 2° de nuestra carta magna fundamental y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la misma, así como lo dispuesto en el Artículo 49 referente al debido proceso con especial atención a la aplicación del principio de progresividad legal según lo preceptuado en el Artículo 19 ejusdem, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es acatar y observar lo previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo antes expuesto y observando lo establecido por el legislador patrio en nuestro Código adjetivo penal donde establece lo referente a lo planteado como incidencia en la presente audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 40 Ejusdem, el cual debiera observar este juzgador pero, como quiera que ha sido observado los anteriores principios y garantías constitucionales, este Tribunal haciendo uso de la atribución conferida en el Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo pertinente es realizar el control difuso de la misma desaplicando parcialmente lo dispuesto en la referida disposición adjetiva penal referente al procedimiento ya que, conforme a la mencionadas disposiciones constitucionales y atendiendo, lo referente al estado social de derecho y de justicia que según lo sostenido por el Constituyente, el único interés que media y persigue el Estado ante la facultad restrictiva y limitada generada por los principios de legalidad establecidos en nuestra carta magna fundamental y mediante los acuerdos, pactos y convenios internacionales suscritos, que amparan la dignidad humana y la libertad personal individual limitan el poder conferido al Estado en el ejercicio del ius puniendi, ante la evolución social y el verdadero sentido de la progresividad legal que pregona un derecho penal liberal que limita esa actividad del poder del Estado que sólo guarda como fin el mantenimiento de la paz en la convivencia social aportando seguridad y tranquilidad social mediante el uso y la aplicación de la ley para la resolución de los conflictos planteados dentro de la sociedad, como lo expresa el artículo 258 de nuestra carta magna fundamental, considera este Juzgador que la intención del legislador patrio al establecer la referida institución jurídica denominada acuerdos reparatorios prevista en el mencionado artículo 40 donde en el texto descrito en su encabezamiento establece que: “El juez Podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: ……” ; en tal sentido y conforme al razonamiento expuesto, este Tribunal verifica que la presente causa conforme a los hechos punibles atribuidos al acusado no son de gran relevancia para que se establezca un reproche social acentuado, por estar en juego uno de los bienes jurídicos tutelados referidos a la propiedad individual y por tanto, el Estado se desprende de ese deber, como lo es a la tutela a través de la norma penal, y de la protección debida a los particulares, dejando la solución del conflicto planteado en manos de las victimas de delitos, devolviendo el conflicto al imputado y a la victima, como afirma NEWMAN, no se trata de privatizar a la justicia penal privatizando el conflicto, sino de repersonalizarlo, lo que sugiere otras vivencias y compromisos, empezando por el resarcimiento de los daños a la victima. Con el reconocimiento de la victima como sujeto procesal titular de una serie de derechos, se modifica radicalmente el tratamiento de esta figura generalmente marginada del sistema penal. A la victima, como afirma MAIER, no se habían reservado demasiados ámbitos de poder, ni siquiera en función de la idea de protección de bienes jurídicos que rige de alguna manera en el Derecho Penal, sobre todo la de bienes jurídicos individuales y, aún más disponibles de un portador físico. De allí que por esta vía, tendrá la victima la posibilidad de obtener una reparación rápida del perjuicio causado o una disculpa, según el caso, con lo que se cumplen satisfactoriamente los fines preventivos perseguidos por la pena y se logra una solución más racional y adecuada a los intereses de los afectados en forma real por el delito. La posibilidad de que la reparación acordada entre imputado y victima tenga por efecto la extinción de la acción penal, constituye una devolución del conflicto a sus legítimos propietarios, pues son esos dos sujetos procesales quienes han sufrido los efectos del delito: uno por perpetrarlo y otro por recibir el daño. La reparación es básicamente, deshacer la obra antijurídica llevada a cabo, colocando el mundo en la posición que tenía antes de comenzar el delito o en la posición a la que debía arribar, conforme a las previsiones el legislador, al mandar la realización obligatoria de una acción o al prohibir la realización de otra. Dado que en ocasiones es imposible esa reparación, se procura un sustituto: el resarcimiento económico del daño, es decir, la indemnización. En ocasiones se hace uso de otros sustitutos más alejados del daño original. La noción de bien jurídico, como limite al poder punitivo del Estado y cuando el Estado establece un tipo penal quiere prohibir la relación social entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en las condiciones objetivas y subjetivas contempladas en el propio tipo. El tipo constituye una forma específica de negación de la prohibición más genérica contemplada en la norma penal. El tipo contiene una relación social que niega otra relación social, la relación social concreta protegida por la norma penal, que es el bien jurídico. La norma penal afirma al bien jurídico en la medida que lo protege prohibiendo su afección. El tipo penal es continente de una norma específica de negación de esa relación social concreta que es el bien jurídico protegido por la norma. Más adelante, contiene la mencionada disposición adjetiva penal (Art.40) “En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del Debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”. Se hace preciso atender al razonamiento anterior, realizado por este Tribunal al desaplicar el procedimiento señalado en dicha norma adjetiva penal, conforme a las mencionadas disposiciones Constitucionales aplicables al presente caso, relacionada con lo mencionado en dicha disposición procesal antes trascrita, ya que si bien es cierto, el legislador restringe la aplicación de dicho procedimiento desde la fase preparatoria y en la fase intermedia del proceso, después que el Fiscal haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar; así como en la presente fase de Juicio que limita su aplicación hasta antes de la apertura del debate, sólo en el caso de la aplicación de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación y no, mediante la aplicación del presente procedimiento ordinario, por el cual le ha correspondido conocer a este Juzgador sobre la presente causa, conforme al auto de apertura a juicio acordado en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control una vez admitida la acusación donde ordenó el enjuiciamiento del hoy acusado y es en esta etapa del proceso, cuando el Tribunal previamente constituido en forma Mixta para la celebración de la Audiencia fijada en el presente Juicio Oral y Público, donde se citaron a todos los que debían concurrir a ella y estando presentes todas las partes una vez que se declaró abierto el Debate, es cuando la representación Fiscal luego, de exponer verbalmente los hechos atribuidos al acusado, hace del conocimiento del Tribunal lo pretendido por las partes referido al acuerdo reparatorio acordado entre la victima y el acusado, solicitando escuchar de seguidas a dicha victima, por lo que el Tribunal consideró dicha solicitud como una incidencia en el proceso, tramitando la misma de la manera expuesta anteriormente, obligando a este Juzgador realizar el anterior razonamiento, toda vez que al observar el Auto de Apertura a Juicio acordado por el Juez de Control contenido en el Acta de Audiencia Preliminar levantada a los efectos, se observó que dicha Audiencia fue celebrada de forma irregular donde el Juez de Control incurrió en inobservancias a las formalidades de Ley, que a criterio de este Juzgador son esenciales para la protección y control del debido proceso que le asisten a las partes, dado que no se agotó la convocatoria de la victima para dicho acto procesal, lo cual acarrea un gravamen irreparable para ella, donde se le cercenó el derecho de haberse podido constituir en acusador particular propio o haberse adherido a la acusación Fiscal, lo que acarrea la nulidad de dicho acto, por no haber sido citada la victima y como si fuera poco en dicha Acta no se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, habida consideración de que para ese momento el hoy acusado estaba asistido por una defensa distinta a la que actúa en el presente Juicio Oral y Público, lo que hace inferir a este Tribunal la imposibilidad que ha tenido el acusado de proponer un acuerdo reparatorio en la oportunidad procesal, como en efecto lo propone en este acto de la manera antes dicha, correspondiéndole a este Juzgador reestablecer la situación jurídica infringida, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantes con los artículos 253 y 258 ejusdem; y, en aras de la celeridad procesal para la realización de la Justicia. Ahora bien, la norma en cuestión (Art.40 COPP) supone la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de los acuerdos reparatorios, a saber: a) Convenimiento entre imputado y victima y; b) Que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. En relación al primero, considera este Juzgador según la manera o forma acordada entre victima y acusado conforme a lo antes expuesto, se evidencia que dicho acuerdo suscrito fue en conocimiento de todos y cada uno de sus derechos y las consecuencias que el mismo produce, por lo que se considera ajustado a derecho dicho acuerdo y, en relación al segundo requisito conforme a los hechos atribuidos al acusado por el Ministerio Público, los cuales han sido reconocidos, admitidos y aceptados de la manera antes expuesta por el acusado, al realizar el procedimiento de adecuación típica se determina que los mismos se adecuan a los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por la representación fiscal, determinándose que dichos hechos recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales pueden evidenciarse del texto descrito en dicho tipo penal, por lo que la representación fiscal acusa al hoy acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ atribuyéndole la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual reza lo siguiente: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otro persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena de impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito”, lo que evidencia y se comprueba que efectivamente estamos en presencia de bienes disponibles de carácter patrimonial y como quiera que el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en la presente audiencia lo han hecho de manera conciente, voluntaria, clara y expresa con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el Artículo 258 de nuestra carta magna fundamental como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que se encuentran dados los supuestos contenidos en el Artículo 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por o que se hace procedente en derecho aprobar dicho acuerdo reparatorio y observando conforme a lo antes expuesto y que por efecto de ello es causa extintiva de la acción penal ejercida por el Estado, según lo previsto en el Ordinal 6° del Artículo 48 del mencionado código adjetivo penal, este Tribunal establece que lo ajustado en derecho es declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa que ha motivado el presente juicio Oral y Publico y, como consecuencia de ello según lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, antes identificado. Como quiera que este Tribunal se encuentra constituido en forma Mixta se acuerda prescindir del cumplimiento de la formalidad contenida en los Artículos 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo inoficioso en virtud del pronunciamiento antes formulado. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del acusado JHOAN ANTONIO AÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.060.437, fecha de nacimiento 20-01-1.979, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAIZA DEL PILAR AÑEZ y WILLIAM ANTONIO MOLINA, residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero, N° 62ª-06, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público lo ha acusado por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR DE JESÚS ROMERO PÉREZ y LUIS LEVYS LUNG LIENDO, por haberse aprobado el ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes como medida alternativa a la prosecución del proceso penal aplicable en el presente juicio Oral y Público, por desaplicación del procedimiento pautado en la disposición contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal adjetiva en ejercicio del control difuso constitucional conforme a lo preceptuado en el Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y atendiendo a lo preceptuado en los artículos 2°, 19, 26, 49, 253, 257 y 258, todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello, en virtud de haberse declarado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL según lo dispuesto en el Ordinal 6 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el Artículo 322 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.. Todo lo anterior expuesto es por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto. Vencido el término para la interposición de los recursos ordinarios, este Tribunal acuerda remitir al Archivo Judicial la presente causa. CUMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
MILAGROS PEÑA HERNANDEZ JOSE LIZARDO GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-
En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 023-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.-
Causa Nº 5M-065-04.-
AGV/idq.-
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