República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 15 de julio de 2004
193° y 145°

Sentencia Nº 015-04 Causa Nº 4M-306-04

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

JUEZ ESCABINO (TITULAR I): LUIVI BENITO NAVA REYES

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): LEYNES BEATRIZ AMESTY AGUIRRE

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MARIBEL MORAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, durante los días 25, 28 y 29 de junio del año 2004, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-306-04, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 01 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dra. ELIZABETH JIMÉNEZ, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 01-10-1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.306.758, hijo de Nereida Coromoto Barazarte y de Alberto Quintero, y con residencia en el Barrio Obrero, Av. 96, casa Nº 63-65, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA PRIVADA NELLY RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.157, y con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
II
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inició el presente proceso con la Presentación de imputado del ciudadano JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue acordada; posteriormente, la Vindicta Pública, en fecha 05 de enero del año 2004, presenta Escrito de Acusación en contra del hoy acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, como autor del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS; por lo que se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control ya citado, en fecha 11-03-2004, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admite totalmente la Acusación por parte del Ministerio Público, se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y las testimoniales ofrecidas oportunamente por la Defensa, excepto las actas de entrevista de los ciudadanos ANGELA GREGORIA CHAPARRO, ARLY VILLALOBOS, ARCIACNI VILLALOBOS, NOREYDA BARAZARTE, ALBERTO QUINTERO, DANIEL BRICEÑO, ANDRES ZAMORA y GREGORIO ATENCIO, por no haber sido practicadas como PRUEBA ANTICIPADA, tampoco se admitieron el Justificativo de Testigos ofrecidos por la Defensa, porque tampoco fue realizado como PRUEBA ANTICIPADA, lo que sería violatorio del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando el auto de apertura al juicio oral y público, correspondiendo la causa por distribución a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fijó el juicio oral y público, llevándose a cabo en forma Mixta, los días 25, 28 y 29 de junio del año 2004, respectivamente, donde luego del contradictorio, donde se hizo la advertencia del Cambio de Calificación Jurídica, con la imposición nuevamente del Precepto Constitucional y de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que finalizado el debate, con el cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal constituido en forma Mixta o con Escabinos, pasó a deliberar en sesión secreta, llegaron a la conclusión, que el veredicto por unanimidad debía ser “Culpable”, por lo que se dictó en la misma audiencia, sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y el ordinal 1º del artículo 74 esjudem, pero por lo avanzado de la hora, sólo se leyó la parte dispositiva, acogiéndose el Tribunal al lapso legal para la publicación íntegra del cuerpo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública (Juicio) tuvieron su acontecimiento el día 06 de diciembre del año 2003, cuando a las cuatro de la mañana apróximadamente, se encontraban de patrullaje, los funcionarios Oficiales ANDRÉS ZAMORA, Credencial 3907 y GREGORIO ATENCIO, Credencial 2381, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, fueron comunicados a través de la Central de Comunicaciones que debían pasar por el Barrio Obrero, cuando al llegar se encontraba un sujeto retenido, golpeado, ensangrentado por la comunidad, por ser señalado como uno de los sujetos que ingresó en la vivienda ubicada en la avenida 96, casa Nº 62-195, propiedad de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, quien manifestó que el detenido fue uno de los sujetos que se introdujo a su casa, apróximadamente a las 3:40 minutos de la mañana, portando uno de ellos una navaja, sometiendo al ciudadano DANIEL ALEXANDER BRICEÑO BRACHO, quien dormía en el segundo cuarto, pero al solicitar ayuda, se escucharon unas detonaciones con arma de fuego, por lo que los sujetos huyeron, los cuales ingresaron levantando el techo de zinc de su casa; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al sujeto detenido, que quedó identificado como JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, a un Centro Hospitalario y posteriormente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; quien fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por ante quine se realizó, posteriormente, la Audiencia Preliminar, admitiendo la Acusación, entre otros pronunciamientos; por lo que una vez recibida la causa, en fecha 29 de marzo del año 2004, en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se fijó la causa para la audiencia oral y pública (juicio), así como sorteo y constitución del Tribunal con Escabinos; siendo que en fecha 26 de abril del 2004, se levanta Acta de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto o con Escabinos y una vez convocado, por segunda vez, se lleva a cabo la audiencia oral y pública (juicio), los días 25, 28 y 29 de junio del año 2004, respectivamente. En tales días se debatieron las pruebas y/o incidencias que se enuncian, de manera sintética, ya que se encuentran señalados totalmente en el Acta de Debate, en la forma siguiente:

El primer día de la audiencia oral y pública (juicio), Viernes Veinticinco (25) de Junio del dos mil Cuatro, siendo las once (11) de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para celebrar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° 4M-306-04 seguido en contra del acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS; una vez cumplidos los formalismos de ley de inicio, se le concede de nuevo la palabra a la Fiscal quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente acuñación , y en consecuencia, acusa formalmente al acusado de actas por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS y asimismo ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y solicita que sea declarado culpable del delito antes mencionado al ciudadano JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARASARTE. Posteriormente, se le concedió la palabra a la Abogada defensora, quien expuso sus alegatos de defensa y establece que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su defendido, manifestando además que se estaba en esa audiencia por una venganza, ya que no es un delito sino un hostigamiento por parte de la victima en contra de su defendido, que su defendido en ningún momento estuvo involucrado en el hecho que se le imputa, que la victima nunca lo vio y que como ella misma lo manifiesta que cuando ocurrió el hecho ella estaba en su cuarto ,es decir, que nunca vio a las personas que se metieron a su casa, y que su defendido es inocente de lo que se le acusa y que en el transcurso del debate los testigos a clararan los hechos. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al acusado y le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del C.O.P.P. y le explico al acusado el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Se interrogo al acusado si deseaba declarar y este contesto que si desea declarar pero más adelante. A continuación se declara abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se escucho la testimonial jurada del Oficial ANDRES ZAMORA, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, quien manifiesta que su declaración versa sobre el Acta Policial por el procedimiento levantado el seis de Diciembre de dos mil tres, cuando patrullaba con otro oficial en la Unidad y recibieron llamada de la Central de Comunicaciones a los fines que se presentaran en el Barrio Obrero por encontrarse un sujeto detenido por la comunidad, a quien querían linchar, manifestando el testigo que al llegar al lugar de los hechos el ciudadano detenido que estaba golpeado, siendo señalado por un joven como la persona que se habia introducido en su casa de habitación; manifiesta el testigo que el mismo fue llevado hasta un centro Hospitalario, y posteriormente a la Comandancia para levantar el Acta Policial. Acto seguido el Ministerio Publico inicia su interrogatorio colocándole de manifiesto al testigo el Acta Policial relacionada con el día de los hechos para que reconociera su contenido y firma a lo cual el testigo respondió afirmativamente; El Ministerio Publico solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta , relacionada a si el testigo tenia conocimiento como se llamaba la otra persona que señalaba como uno de los sujetos que se introdujo en la casa de la victima, respondiendo el testigo que tenia conocimiento que respondía al nombre de Darwin. Fin del interrogatorio, la Defensa inicia su interrogatorio siendo objetada en algunas de sus preguntas por el Ministerio Publico, las cuales fueron declaradas a lugar por el Tribunal siendo reformuladas las respectivas preguntas, no solicitando al Tribunal se dejara constancia de alguna pregunta y respuesta. Fin del Interrogatorio, el tribunal se dirige al acusado a fin de concederle el derecho de exponer lo que a bien considere, manifestando no tener nada que decir. El Tribunal no interroga. Seguidamente el Ministerio Publio solicita que por cuanto el segundo testigo promovido por la vindicta publica, funcionario Gregorio Atencio, no pudo comparecer en esta fecha se ha citado para el 28-06-04 y se altere el orden de recepción de los testigos permitiéndosele escuchar la testimonial a la victima de actas; la Defensa no objeta y el Tribunal declara con lugar la solicitud; por lo que ese escucha la testimonial de la victima ciudadana Ángela Gregoria Chaparro de Vilallobos, quien manifiesta que el hecho ocurrió el día seis de diciembre de dos mil tres, como a las tres de la mañana, en su vivienda ubicada en el Barrio Obrero Av. 96 casa Nº 62-197 de esta Ciudad, indicando que estaban dormidos en el cuarto delantero, con sus hijos y el otro cuarto un amigo de la familia de nombre Daniel Alxander Briceño, cuando sintió un golpe en la puerta de su cuarto, después sintió otro golpe, se paro y vio que la puerta tenia seguro, escuchaban voces y eran las de JOERVIS y Darwin, en un cuarto estaba ella con sus tres hijos y en el otro cuarto estaban Daniel Alexander, quien le contó que lo sometieron ,con algo como una navaja, para robarle los corotos, lo colocaron boca abajo, le preguntaban por las llaves respondiéndoles que las mismas las tenían ella, escuchando que JOERVIS le pedía las llaves a su hija quien le indico a la testigo que esos eran JOERVIS y Darwin, lo mismo le decía su hijo, por lo que llamaron por teléfono a unos vecinos, quienes realizaron algunos disparaos por lo que los sujetos actuantes salieron de la vivienda y fue cuando los vecinos agarraron a uno de ellos, entregándoselos a la policía. El Ministerio Publico inicia su interrogatorio quien solicita se deje constancia de varias preguntas y respuestas, donde el testigo respondió que las personas que se metieron a su casa fueron JOERVIS y Darwin, señalando al acusando al acusado JOERVIS Quintero Barazarte como uno de los sujetos que se introdujo en su casa el día de los hechos, el cual se encontraba presente en la Sala de Audiencia, indicando que el testigo de nombre Daniel Briceño actualmente trabaja en la tienda Kapital de esta ciudad. Fin del interrogatorio. La defensa inicia su interrogatorio siéndole objetada algunas de sus preguntas por el ministerio Publico, declaradas con lugar por el Tribunal y reformuladas por la Defensa, quien no solicito se dejara constancias de alguna pregunta y su respuesta. El Tribunal procede a realizar algunas preguntas respondiendo el testigo que conoce al acusado de actas porque vive como a cuatro o cinco casas de la suya, que lo conoce desde hace quince años aproximadamente, indicando que no se llevo nada de su casa pero que el ciudadano Daniel le manifestó que fue porque al escuchar los disparos salieron corriendo y que es la primera vez que le ocurre un hecho con el acusado de actas, pero que anteriormente se habían metido a su casa unos encapuchados. Fin del interrogatorio. El Ministerio Publico solicita que vista que el testigo Daniel Alexander Briceño tampoco compareció a este Acto, solicita mandato de Conducción en contra del mismo ya que el mismo tenia conocimiento de dicho acto, solicitando al Tribunal la comparecencia del resto de los testigos, el Tribunal declara con lugar la solicitud, por lo que se suspende el presente juicio acordándose su reanudación para el día Lunes 28 de Junio a las 9:30 de la mañana, cumpliendo las formalidades de ley. Seguidamente el día lunes veintiocho de Junio del año en curso, en la fecha y hora indicada previo cumplimiento de las formalidades de ley como consta en el acta de debate, se reanuda el mismo y se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el orden establecido; por lo que se toma la declaración jurada del Funcionario Gregorio Segundo Atencio Cambar, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, testigo del Ministerio Publico , quien indico que los hechos ocurrieron el día 06 de Diciembre como a las cuatro de la mañana. Cuando se encontraban de patrullaje y la central de comunicaciones le reporto que se dirigieran al Barrio Obrero, ya que al parecer había un ciudadano que lo estaban linchando por que se estaba metiendo a una residencia, por lo que se dirigieron al lugar indicado, donde se encontraba el referido sujeto detenido por la comunidad, manifestando el testigo (funcionario) que luego de una revisión al sujeto detenido por la comunidad no le encontró nada, pero observó que tenia una partidura en la cabeza, luego llego un muchacho indicando que era hijo de la Señora Gregoria, manifestando que ese mismo ciudadano se había introducido en la casa de la señora Gregoria; al dirigirse a la vivienda de la victima observo que el techo se encontraba violentado y luego procedieron a llevar al acusado a un Centro Hospitalario y posteriormente a la Comandancia Policial para levantar el procedimiento policial. El Ministerio Publico inicia su interrogatorio donde el testigo al tener de manifiesto el Acta Policial del día de los hechos, reconociendo su contenido y su firma. El Ministerio Publico solicita se deje constancia de algunas preguntas y su respuesta indicando el testigo que el acusado JOERVIS Enrique Quintero Barazarte , que se encontraba presente en la Sala era el sujeto que se había introducido en la casa de la victima de actas señalado por a comunidad, indicando que el orificio que presentaba la vivienda de la victima, mide aproximadamente medio metro y que el acusado de Actas podía ingresar por el, donde la comunidad también señalaba que el otro sujeto que participo en el hecho respondía al nombre de Darwin. La Defensa inicia su interrogatorio, siendo objetada por el Ministerio Publico en algunas de sus preguntas, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal, siendo reformulada por la defensa la pregunta, no solicitando al Tribunal se dejara constancia de alguna pregunta y su respuesta. El Tribunal le concede la palabra al acusado para que manifieste lo que a bien considere, quien indica no tener nada que decir. El Tribunal no interroga. Seguidamente se escucha la exposición de la adolescente Arianni Carolina Vilalobos sin juramento, previa las formalidades de Ley, quien señalo que el día de los hechos se encontraban durmiendo, su mama la despertó, después escucharon que estaban tocando fuertemente la puerta., por lo que apagaron el aire acondicionado para escuchar las voces, reconociendo las voces de Darwin y JOERVIS; donde su mama (la victima de actas) llamo a unos vecinos, quienes realizaron unos disparos y los sujetos que se introdujeron a su casa salieron corriendo, quienes cuando estaban dentro de su casa exigía que se les entregara las llaves, escuchando que los tipos decían que ya se querían ir; después el ciudadano de nombre Daniel que se encontraba en su casa les indico que los había reconocido, que eran Joervis y Darwin y que ella (la adolescente) los reconoció por sus voces, posteriormente el señor de nombre Gerardo les manifestó que era JOERVIS que lo agarraron y le dieron un batazo , después llego la Policía y se lo llevaron. El Ministerio Publico inicia su interrogatorio, solicitando se dejara constancia de algunas preguntas y sus respuestas, por lo que la testigo señala al acusado de actas presente en la sala de Audiencia como la persona que fue detenida el día de los hechos, indicando que el testigo Daniel les había manifestado que lo habían apuntado con una navaja, que había escuchado un disparo. La Defensa inicia su interrogatorio siendo objetada alguna de sus preguntas por el Ministerio Publico, declaradas a lugar por el Tribunal y siendo reformulada por la Defensa, quien no solicita se dejara constancia de alguna pregunta y su respuesta. El Tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, manifestando el mismo no tener nada que declarar. El Tribunal interroga a la testigo, dejando constancia que reconoció a JOERVIS y a Darwin por las voces pero que no os vio, que al principio hablaban bajito, pero que luego al apagar el aire acondicionado escucharon las voces así mismo manifestó, que tuvo conocimiento que el acusado de actas se había ido para su casa pero que no recordaba mas nada. Luego de un receso solicitado se continua con la recepción de pruebas en el orden establecido, pero al ordenar la comparecencia del niño Gerardo Villalobos, se evidencio que el mismo no había sido promovido por las partes por lo que se ordeno que el mismo sea retirado de la sala. Seguidamente se escucho la testimonial jurada del ciudadano Arly Enrique Villalobos Chaparro, manifestó que el hecho ocurrió el seis de Diciembre, que estaba durmiendo con su mama (la victima de actas) y con sus dos hermanitos, que en otro de los cuartos se encontraba su amigo Daniel, escucharon voces, escucharon que decían que pasaran las llaves y que eran las voces de JOERVIS y Darwin, por lo que su mama vía telefónica llamo a un vecino de nombre Gerardo solicitando auxilio, después se escucharon unos disparos y los sujetos que estaban dentro de la casa salieron corriendo, luego la comunidad agarro a JOERVIS, llego la Policía y se lo llevaron detenido. El Ministerio Publico inicia su interrogatorio y solicita se deje constancia de algunas pregunta y respuestas, donde el testigo manifestó que si había reconocido las voces pertenecientes a JOERVIS y a Darwin indicando que este ultimo era de apellido Villalobos, manifestando que no tenia ninguna duda que esas voces eran de JOERVIS y Darwin como todos lo habían reconocido; indicando que se introdujeron a su vivienda por la parte que esta construida con Zinc, ya que los cuartos tiene placas; indicando que una de las personas que se introdujo a su casa y que reconoció por la voz presente en la Sala de Audiencia. La Defensa inicia su interrogatorio siendo objetada una de sus preguntas por parte del Ministerio Publico, la cual el Tribunal la declara a lugar siendo reformulada la pregunta por la Defensa, quien no solicita se dejara constancia de alguna pregunta y su respuesta. El Tribunal interroga al testigo, dejando constancia que el testigo manifestó haber tenido una discusión por u juego de fichitas con el acusado de actas pero que solamente fue de palabras, y esta seguro que por la voz era JOERVIS Quintero por haberlo reconocido perfectamente, y que el testigo ya mencionado como Alexander responde al nombre de Daniel Alexander Briceño Bracho o Bracho Briceño. El Tribunal se dirige al acusado a fin manifieste lo que a bien considera e indica que la discusión que señala el testigo fue también de puños porque había ofendido a su progenitora. Seguidamente se solicita la comparecencia Gerardo Villalobos, dejando constancia que el mismo no se encuentra presentes, así como tampoco se encontraba presente, los testigos Norvis de Jesús Fuenmayor y Milexi Medina Gonzalez. Se solicita la comparecencia del testigo Alberto Enrique Quintero promovido por la Defensa, a lo que el Ministerio Publico se opone porque el mismo desde que se inicio el Juicio Oral y Publico se encuentra presente en la Audiencia Oral y Publica, quien es progenitor del acusado de Actas y solicita se desestime su declaración al igual que la declaración de la ciudadana Noreida Barazarte testigo de la Defensa, progenitor del acusado de actas, quien tampoco habia sido separada antes de tomar su declaración y habia presenciado todo el desarrollo de la audiencia, por lo que el Tribunal una vez verificada con el Alguacil asignado dicha situación declara ambas solicitudes. Seguidamente se escucha la declaración jurada del testigo Daniel Alexander Briceño Bracho, previo la alteración de la recepción de los testigos como consta en el acta de debate; testigo promovido por el Ministerio Publico, indicando el testigo que el hecho ocurrió como a las tres y media de la madrugada, que se metieron dos sujetos desconocidos a su cuarto, que le dieron patadas a la puerta, que le pidieron les entregara las llaves y que le habían colocado un cuchillo en la espalda. El Ministerio Publico inicia su interrogatorio y solicita se deje constancia de algunas preguntas y sus respuestas, a lo cual el testigo responde que también lo conocen con el nombre de Alexander, indicando que el día de los hechos la luz estaba apagada, se introdujeron por el techo de la casa, lo colocaron boca abajo, le colocaron una navaja en la espalda, le pedían las llaves pero al escuchar unos disparos se fueron, indicando que en la sala de audiencia se encontraba el acusado JOERVIS Quintero Barazarte quien fue la persona detenida el día de los hechos. El Ministerio solicita la detención inmediata del testigo por considerar que había cometido delito en audiencia, solicitando leer el acta de entrevista de fecha seis de diciembre del año dos mil tres, donde habia declaró el testigo y la defensa no hace objeción. El Tribunal luego de un receso declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico. La Defensa realiza su interrogatorio indicando el testigo que los sujetos eran altos y que estaba asustado porque tenían un cuchillo, indicando el testigo que habia sido amenazado por la victima Angela Gregoria porque el no quería declarar. El Acusado no declara. El Tribunal interroga al testigo dejando constancia de las personas que se introdujeron en la casa de la ciudadana Angela chaparro de Villalobos el día de los hechos habia sido dos, los cuales habían sido hombres, no recordando si eran jóvenes o no, donde supuestamente el acusado JOERVIS Quintero habia sido detenido porque se habia introducido en la casa de la señora Angela Chaparro, indicando que anteriormente habia tenido contacto de vista con el acusado de actas, indicando que el día de los hechos que las personas que estaban en la vivienda habían reconocido a JOERVIS Quintero como una de las personas que se habían introducido a la vivienda, siendo señalada por la victima de actas, indicando que se encontraba viviendo en casa de la victima de actas cuando falleció el esposo de la misma, señalando que la misma lo habia amenazado . Se da un receso y posteriormente se reanuda el debate previo cumplimiento a las formalidades tal como consta en el acta de debate y se reanuda la recepción de pruebas, donde el Tribunal luego de escuchar las exposiciones en la Audiencia Oral y Publica donde todos hacen referencia a un ciudadano de nombre Larry en relación a los hechos debatidos el Tribunal con fundamento en el articulo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal una vez ubicados sus datos y dirección ordena su comparecencia; el Tribunal hace la advertencia de un Cambio de Calificación, imponiendo nuevamente al acusado del Precepto Constitucional y de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso por cuanto el cambio de calificación seria por Robo Agravado en Grado de Frustración. Se ordena la comparecencia del nuevo testigo de nombre Larry Chacín y el Ministerio Publico solicita la comparecencia de los testigos Gerardo Villalobos, Dubi de Jesús Villanos y Milexi Coromoto Medina, plenamente identificados en el escrito acusatorio, se declara con lugar y se ordena su comparecencia para el día 29-06-04 a las 9:30 de la mañana, de acuerdo a la alteración del orden de pruebas acordadas. Seguidamente se escucha la testimonial jurada del ciudadano Leoncio Julio Chávez Morales, testigo de la Defensa quien indico que el día 06 se encontraba en su casa, escucho dos detonaciones, vio pasar a un señor moreno, alto, canoso, no sabe quien era, después la señora dice que la habían robado, que a esa señora ya la habían robado varias veces y que le habían dañado el techo, inicia el interrogatorio la Defensa, quien no solicita se deje constancia de alguna pregunta y su respuesta. El Ministerio Publico inicia su interrogatorio, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas, indicando el testigo que el día de los hechos se encontraba dormido, que cuando escucho los disparos se quedo en su casa, que nunca intento ver lo que pasaba, que no tuvo conocimiento visual de lo que paso, que no vio a la policía, solamente la camioneta que estaba llevando al sujeto que resulto ser JOERVIS, indicando que el mismo se encontraba presente en esa sala de audiencia, señalando que vive frente a la casa de los señores José valladares, Olivia de valladares y Yoly Valladares Chávez, quienes viven en frente a la casa de la Defensa Técnica, viviendo al frente a la casa del testigo el suegro de la defensa. El acusado no declara. El Tribunal interroga al testigo, dejando constancia que manifestó vivir como a siete u ocho casas de la victima de actas, en una calle recta, que no le consta que el acusado de actas se haya apoderado de algún objeto de la ciudadana Ángela Chaparro, que el suegro de la Defensa se llama José valladares, siendo la defensa la Dra. Nelly Rivas. Acto seguido, al ser llamado el ciudadano Darwin Villalobos, a fin de que rinda testimonial jurada, pero el Ministerio Publico solícita QUE EN VEZ DE ESCUCHAR SU TESTIMONIAL, se el imponga del precepto constitucional y que el mismo sea detenido porque de acuerdo a las declaraciones de los testigos debatidos el otro sujeto que participó con el acusado JOERVIS Quintero Barzarte en los hechos debatidos , el Tribunal dada la complejidad de la solicitud y lo avanzado de la hora se reserva la decisión y suspende la audiencia Oral y Pública para el día 29-06-04, donde previo cumplimiento a las formalidades de ly se reanuda el debate y se solicita la comparecencia del testigo Darwin Villalobos para escuchar su declaración y valorarla en su oportunidad legal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, pero al solicitar la comparecencia del testigo Darwin Villalobos, el Ministerio Publico señala al Tribunal que el mismo no podrá comparecer porque el día 28-06-04, solcito Orden de Aprehensión en su contra por ante un Tribunal de Control, el mismo actualmente se encuentra detenido. La Defensa no objeta y el Tribunal procede a escuchar al siguiente testigo, ciudadana Neria Fernández quien juramentada y como testigo de la Defensa manifestó que el seis de diciembre, como a las tres de la madrugada sintieron unos gritos de auxilio, llamo a su marido chucho, quien le indico que eso era unos sujetos que estaban el techo de Gregoria, efectuó dos disparos los tipos se saltaron, tenían la cara tapada y estaban vestido solamente uno con pantalón negro y otro con pantalón blanco la testigo manifiesta que sale para el frente , al rato sale el muchacho de la casa , los vecinos salen de sus casas, la testigo manifiesta que les indico que el no era, lo golpearon , luego vino una patrulla, el testigo manifiesta que pedía auxilio y que Gregoria decía que era el . La Defensa inicia su interrogatorio y no solicita que se deje constancia de alguna pregunta y su respuesta. El Ministerio Publico inicia su interrogatorio y solicita se deje constando de algunas preguntas y sus respuestas, manifestando la testigo que es tía del acusado JOERVIS Quintero Barazarte, hermana de su mama, que su casa queda como a ocho casas en la misma calle, indicando que los sujetos a que a hecho referencia tenían la cara tapada, señalando que el señor Jesús vive a un costado de casa de la Señora Gregroria y ella (la testigo) a ocho casas, que no vio hacer alguna actuación que describió de contextura gorda, que el otro funcionario no se bajo de la patrulla, que la patrulla era de Polimaracaibo, que en el sitio no habia nadie, solamente la victima de actas. El Acusado no declara .El Tribunal no interroga, Finalizado la recepción de testigos de la Defensa, el Tribunal continua con los testigos promovidos por el Ministerio Publico, por la alteración que hubo en la recepción de los mismos, en los términos que se plasmaron en el acta de debate. El Tribunal escucha la testimonial jurada del ciudadano Dubi de Jesus Fuenmayor Villalobos, quien indica que el seis de diciembre de dos mil tres, estaba bebiendo con otras personas cerca de su casa, cuando llego un compañero, avisando que se estaban metiendo en la casa de Gregoria, por lo que fueron para allá, donde ya habia bastante gente, fueron por el fondo de la casa, pero no vieron a nadie, cuando regresaron al frente les informaron que ya lo habían agarrado .El Ministerio Publico solicita se deje constancia de alguna pregunta y su respuesta, indicando el testigo que en la sala de audiencia se encontraba el acusado JOERVIS Quintero Barazarte, quien fue la persona detenida el día de los hechos. La Defensa interroga al testigo, pero no solicita se deje constancia de laguna pregunta y su respuesta. El Acusado no declara. El Tribunal interroga al testigo, dejando constancia que el testigo manifestó que luego de haber sido avisado de lo ocurrido se tardaron de cinco a siete minutos en llegar a la casa de la señora Gregoria, donde habían tenido conocimiento porque alguien les aviso, donde los comentarios eran que el ciudadano apodado como chucho y el ciudadano de nombre Larry efectuaron unos disparos, que no escucho que los ciudadanos que se introdujeron a la vivienda se encontraban con o sin camisa, que se presentó al lugar la Policía Regional, resultando detenido JOERVIS, quien habia sido señalad por la ciudadana Gregoria como autor del delito y que el ciudadano de nombre Alex también lo habia señalado, pero no sabe donde vive , que la comunidad señalo que el otro ciudadano que participo es de nombre Darwin, donde tiene conocimiento que esta persona de nombre Darwin se encuentra detenido. Seguidamente se escucha la declaración jurada de la ciudadana Milexi Medina , quien indica que el día de los hechos estaba reunida en su casa su marido tenia juego, eran como las tres de la mañana, acompaño a una amiga hasta la esquina por que se iba para su casa cuando vio a unas personas reunidas tomado licor, le llamo la atención porque el licor era del que llaman “Latino”, por lo que se acerco y pregunto que porque estaban bebiendo eso y les respondió que no se preocuparan que después iban a beber algo mejor porque iba a hacer un atraco, se tomo un trago y regreso a la casa con su familia. El Ministerio Publico interroga y solicita se deje constancia de algunas preguntas y sus respuestas, donde la testigo indica que si conoce a la personas que se introdujeron a la casa de la señora Gregoria, que fueron JOERVIS y Darwin , que habían dicho que participaron tres , pero que la testigo no conoce al tercero, indicando que las personas que estaban tomando el licor ya señala eran, JOERVIS, Darwin y un tercero que no conoce, señalado que le manifestaron que iban a hacer un atraco. La Defensa realiza su interrogatorio no solicita se deje constancia de alguna pregunta y su repuesta. El Acusado no declara. El Tribunal interroga la testigo, quien manifiesta que no recuerda como estaban vestidos los sujetos que ingerían licor el día de los hachos porque estaba oscuro, y que el único que hablo en el grupo ya citado fue JOERVIS que iba a hacer un atraco, que ella no lo vio , pero que por los cometarios quienes se introdujeron a la casa de la señora Gregoria fue JOERVIS, quienes fueron señalados por la señora Gregroria, Alex y una carajita, que lo reconocieron por sus voces, indicando que Alex, vivía en la casa de la Señora Gregoria y trabajaba en Kapital y que vivía en casa de la Señora Gregoria porque tenia Lechina, que el otro sujeto que se introdujo en la casa de la señora Gregoria, dijeron que por la voz era Darwin, a que tuvo conocimiento de lo ocurrido por comentarios. Seguidamente se escucha la declaración jurada del ciudadano Gerardo Villalobos, quien manifestó que la ciudadana Gregoria no merece ningún respeto ni credibilidad por su estilo de vida. El Ministerio Publico manifiesta que solicitara en base al Acta de entrevista del testigo escuchado, lo cual no objeta la Defensa Orden de aprehensión por ante un Tribunal de Control, la Defensa no realizo ninguna pregunta. Se escucha el ultimo testigo, ciudadano Larry Chacín, quien bajo juramento señala que el día seis de diciembre de dos mil tres, se encontraba durmiendo, llego su hermano, quien le dijo que escucho unos gritos, el testigo manifiesta que tomo su escopeta salió la parte de atrás de su casa , escucho los gritos de la señora Gregoria quien le pedía auxilio a su hermano, por lo que el testigo manifiesta que hizo dos disparos , en eso llego la comunidad, espero como veinte minutos , se metió a su casa y se acostó a dormir. El Ministerio inicia su interrogatorio y solicita se deje constancia de algunas preguntas y su respuestas, indicando el testigo que disparo dos veces, que cargo dos veces la escopeta, que efectuó esos disparos para ayudar porque estaban pidiendo auxilio, indicando que escucho decir que una de las personas que se introdujo responde al nombre de Darwin pero que otra de las personas señaladas de introducirse en casa de la señora Gregoria no recuerda su nombre, señalando que en la sal de audiencias se encontraba la persona que no recordaba su nombre indicando que era el acusado JOERVIS Quintero Barzarte. El acusado no declara, La defensa ejerce su derecho a interrogar no solicitando se deje constancia de alguna pregunta y respuesta. El Tribunal interroga al Testigo, indicando que la Señora Gregoria le pidió ayuda a su hermano Lexi Darío Chacín, que era de madrugada y que no sabia la hora, que por comentarios escucho, que señalaban como los sujetos que se introdujeron en casa de la señora Gregoria a Darwin y al acusado de actas, señalándolo en la Audiencia oral y Publica. Finalizada la recepción de pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, SE INICIA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES siendo incorporadas al juicio por su lectura, el Ministerio Publico, solicita la recepción de una carta manuscrita entregada por la victima que supuestamente la progenitora del acusado de actas le envió para que sea decepcionada , la defensa no objeta, y el Tribunal acuerda recibirla y valorarla en el momento de la sentencia, se recepciona: 1.- el ACTA POLICIAL del día de los hechos, 2.- el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR , 3.- el Acta de denuncia Verbal por parte del la ciudadana Angela Chaparro, no habiendo mas pruebas que decepcionar se de clara cerrada la recepción de pruebas. Acto seguido las partes expusieron sus CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRARRÉPLICA RESPECTIVAMENTE. Finalizado el acto SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar en sesión secreta con los escabinos por una hora, convocando a las partes para ese mismo día a las sietes (07:00 p.m.) de la noche. Acto seguido en el día y hora indicado previo cumplimiento a las formalidades de ley y tomando en cuenta la complejidad de lo debatido y lo avanzado de la hora, se procedió a dar lectura solamente a la parte dispositiva, donde su veredicto fue que por Unanimidad se declara culpable al acusado JOERVIS Enrique Quintero Barazarte, plenamente identificado en Actas, como autor del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Angela Chaparro, por lo que se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, ordenándose su inmediato traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, acogiéndose al termino legal para publicar el texto integro de la Sentencia. Por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley se declaro concluida la Audiencia Oral y Publica.

IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas, pero el Tribunal de juicio Mixto luego de escuchar todas y cada una de las declaraciones en la audiencia oral considera que lo que se demostró fue el hecho típico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, por considerar que el mismo no se perfeccionó en su totalidad, porque no se lograron llevar objetos propiedad de la víctima de actas y se considera demostrado con los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ellos son:

1.- Con las declaraciones de los funcionarios policiales ANDRES ZAMORA y GREGORIO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con las cuales se determina que unos sujetos, uno de los cuales estaba armado (cuchillo o navaja) se introdujo en la vivienda de la ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO DEVILLALOBOS, no logrando llevarse ningún objeto cuando huyeron por unos disparos que escucharon, siendo verificado que existía un hueco en el techo de zinc de la vivienda por donde se introdujeron los sujetos;

2.- Con el Acta Policial levantada el día de los hechos, donde se evidencia la comisión del delito, donde unos sujetos, uno de los cuales estaba armado con una navaja o cuchillo, no se incautó ningún objeto sustraído y en la vivienda se observa que la misma fue violentada por el techo de zinc de la misma;

3- Con el Acta de Inspección Ocular practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, en la vivienda de la ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, con a cual queda establecido que fue violentado el techo de zinc de la misma para ingresar los sujetos que cometieron el delito, el día de los hechos, y además, se observó que violentaron unas de as puertas de la vivienda; y

4.- Con la declaración del ciudadano DANIEL ALEXANDER BRICEÑO BRACHO, plenamente identificado, de cuyo testimonio se evidencia que presenció que el día de los hechos, dos sujetos ingresaron por el techo de zinc de la casa de la ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO DEVILLALOBOS, que pateaban una de las puertas y que al escuchar unos disparos huyeron de la vivienda, sin apoderarse de ningún objeto.

Por lo que luego de las pruebas anteriormente analizadas, este Tribunal Mixto considera que ha quedado completamente demostrado o acreditado el hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, por considerar que el mismo no se perfeccionó en su totalidad, porque no se lograron llevar objetos propiedad de la víctima de actas. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, plenamente identificado, en el hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, por los funcionarios ANDRES ZAMORA y GREGORIO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, aunada al Acta policial y el Acta de Inspección Ocular relacionadas al día de los hechos, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, porque quedó demostrado en la audiencia oral y pública, que la persona a quién la comunidad del Barrio Obrero, específicamente en la Av. 96, casa Nº 62-195, había retenido, habían golpeado y querían linchar por ser señalado como uno de los sujetos que se introdujo en la vivienda de la víctima de actas, en los términos ya analizados; con la declaración de la víctima de actas, ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, aunada a el acta de la Denuncia que la misma realizara, el día de los hechos, por haber quedado demostrado que reconoce al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, como uno de los sujetos que participó el día de los hechos, que lo reconoció por la voz, ya que lo conoce, vive como a cuatro casas del mismo y tiene más de quince (15) años conociéndolo, este Tribunal de Juicio Mixto las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; con la declaración del adolescente ARIANNI CAROLINA VILLALOBOS, plenamente identificada en el Acta de Debate, hija de la víctima de actas, quien presenció lo ocurrido, porque con ella quedó demostrada que también reconoce al acusado de actas por su voz, como uno de los sujetos que participó el día de los hechos, este Tribunal de Juicio Mixto la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; con la declaración del ciudadano ARLY ENRIQUE FUENMAYOR, hijo de la víctima de actas, quien es conteste en señalar que reconoce al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, como uno de los sujetos que participó el día de los hechos, que lo reconoció por la voz, este Tribunal de Juicio Mixto la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; aunadas a las declaraciones, como testigos referenciales, de los ciudadanos DUBI DE JESÚS FUENMAYOR VILLALOBOS, MILEXI COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ y LARRY CHACÍN, plenamente identificados en actas, quienes en sus declaraciones bajo juramento, en la audiencia oral y pública fueron contestes en señalar al acusado e actas, reconociéndolo en la sala del juicio oral y público, como la persona que resultó detenida el día de los hechos, donde la comunidad del Barrio Obrero lo señala como uno de los partícipes en el hecho que se debatió, como la persona que manifestó minutos antes de ocurrir los hechos, que realizaría un atraco, donde se realizaron unos disparos al aire para auxiliar a la víctima de actas, quien lo pedía por ser objeto del hecho, sujetos que lograron huir al escuchar los disparos, pero luego la comunidad señala al acusado de actas como uno de los partícipes del hecho; siendo que todas estas declaraciones, las valora en su conjunto este Tribunal de Juicio Mixto, para considerar que ha quedado demostrado que el acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas, es CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA CHAPARRO DE VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la declaración del acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas, el Tribunal de Juicio Mixto no la valora, toda vez que se abstuvo de declarar, salvó manifestar no estar de too, de acuerdo con la testimonial jurada del ciudadano ARLY VILLALOBOS, ya identificado, pero no declaró nada sobre si se consideraba inocente o culpable. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE QUINTERO y NOREYDA COROMOTO BARAZARTE, progenitores del acusado de actas, plenamente identificados en actas, este Tribunal de Juicio Mixto no les da ningún valor probatorio, por cuanto fueron desestimadas en la audiencia oral y pública, toda vez que presenciaron toda la audiencia oral pública (juicio) antes de ser llamados a rendir declaración, como consta en el Acta de debate, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto no les da valor alguno. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos LEONCIO JULIO CHAVEZ MORALES y NERIA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, siendo el primero vecino y la segunda, tía del acusado de actas, testigos promovidos por la Defensa, este Tribunal de Juicio Mixto no les da valor alguno, toda vez que sus dichos no coincidieron con ninguna de las anteriores declaraciones, trayendo nuevas circunstancias como que vieron salir de la casa de la víctima un ciudadano de pelo canoso, moreno, que no sabe quién es (el primer testigo) y que eran dos sujetos (la segunda testigo), cubiertos sus rostros con franelas, solamente de pantalones, que no hubo testigos de los hechos, pero resulta que ninguno de los dos presenció los hechos y hasta manifestó el segundo testigo que el Cuerpo Policial que participó era POLIMARACAIBO, cuando en la audiencia oral y pública quedo establecido que fue la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, aunado a que hubo muchas personas que presenciaron directa o indirectamente los hechos, como ya se estableció. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración del ciudadano GERARDO VILLALOBOS, plenamente identificado en el Acta de debate, hermano del ciudadano DARWIN VILLALOBOS, este Tribunal de Juicio mixto no le da ningún valor probatorio, debido a que su dicho en la audiencia oral y pública versó sobre su personal percepción de la vida privada de la víctima de actas, situación que no se estaba debatiendo en el juicio. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración del ciudadano DARWIN VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, este Tribunal de Juicio Mixto, no le da ningún valor probatorio, ya que el mismo no declaró en la audiencia oral y pública (juicio). Y ASI SE DECLARA.


Con relación a la CARTA MANUSCRITA, presentada por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, no objetada por la defensa, como presuntamente proveniente dela progenitora del acusado de actas para ser enviada a la víctima de actas, quien la entregó al Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Mixto no le da valor probatorio alguno, tomando en cuenta que no fue depurada en la Audiencia Preliminar ni se incorporó como PRUEBA COMPLEMENTARIA o NUEVA, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera que no habiendo sido controlada por la defensa y no habiéndose establecido mediante Experticia el origen de la misma y su autor, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, con relación a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS SALVADOR MARÍN, ZULI MARIA ROLONG PAYARES, JESÚS SALVADOR MARIN (hijo) y CARLOS JESÚS BARRIOS LÓPEZ, testigos promovidos por la Defensa, la misma no los presentó en la audiencia oral y pública, por lo que no se escucharon sus testimonios; por lo que este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado demostrado el hecho cierto por lo cuales la Fiscalía Novena del Misterio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló acusación contra el acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal pero el Tribunal de juicio Mixto luego de escuchar todas y cada una de las declaraciones en la audiencia oral considera que lo que se demostró fue el hecho típico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, por considerar que el mismo no se perfeccionó en su totalidad, caracterizado por la violencia, donde se amenaza la vida humana con un arma, en este caso, punzo penetrante (cuchillo o navaja), cuya materialidad y comisión fue debidamente demostrada o comprobada con las pruebas traídas a juicio, tales como la declaración rendida por los ciudadanos funcionarios ANDRES ZAMORA y GREGORIO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron contestes en establecer en la audiencia oral y pública, que la persona a quién la comunidad del Barrio Obrero, específicamente en la Av. 96, casa Nº 62-195, había retenido, habían golpeado y querían linchar por ser señalado como uno de los sujetos que se introdujo en la vivienda de la víctima de actas, en los términos ya analizados, aunada al Acta policial y el Acta de Inspección Ocular relacionadas al día de los hechos; con la declaración de la víctima de actas, ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, aunada a el acta de la Denuncia que la misma realizara, el día de los hechos, por haber quedado demostrado que reconoce al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, como uno de los sujetos que participó el día de los hechos, que lo reconoció por la voz, ya que lo conoce, vive como a cuatro casas del mismo y tiene más de quince (15) años conociéndolo; con la declaración del adolescente ARIANNI CAROLINA VILLALOBOS, plenamente identificada en el Acta de Debate, hija de la víctima de actas, quien presenció lo ocurrido, porque con ella quedó demostrada que también reconoce al acusado de actas por su voz, como uno de los sujetos que participó el día de los hechos; con la declaración del ciudadano ARLY ENRIQUE FUENMAYOR, hijo de la víctima de actas, quien es conteste en señalar que reconoce al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, como uno de los sujetos que participó el día de los hechos, que lo reconoció por la voz; aunadas a las declaraciones, como testigos referenciales, de los ciudadanos DUBI DE JESÚS FUENMAYOR VILLALOBOS, MILEXI COROMOTO MEDINA GONZÁLEZ y LARRY CHACÍN, plenamente identificados en actas, quienes en sus declaraciones bajo juramento, en la audiencia oral y pública fueron contestes en señalar al acusado e actas, reconociéndolo en la sala del juicio oral y público, como la persona que resultó detenida el día de los hechos, donde la comunidad del Barrio Obrero lo señala como uno de los partícipes en el hecho que se debatió, como la persona que manifestó minutos antes de ocurrir los hechos, que realizaría un atraco, donde se realizaron unos disparos al aire para auxiliar a la víctima de actas, quien lo pedía por ser objeto del hecho, sujetos que lograron huir al escuchar los disparos, pero luego la comunidad señala al acusado de actas como uno de los partícipes del hecho; siendo que todas estas declaraciones han demostrado que el acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas, es CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA CHAPARRO DE VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, establecido el hecho que efectivamente el día seis de diciembre del año 2003, siendo apróximadamente las tres y cuarenta minutos de la mañana, en el Barrio Obrero, específicamente en la Av. 96, casa Nº 62-195, unos sujetos se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, rompieron el techo de zinc para ingresar, amenazaron con una navaja o cuchillo al ciudadano DANIEL BRICEÑO, identificado en actas, y quien para el momento de los hechos vivía en la citada casa, por lo que ante lo enardecida de la comunidad al conocer que uno de los autores del hecho fue el acusado de actas, lo retuvieron, lo golpearon y querían lincharlo, pero se evitó al presentarse los funcionarios Punto Fijo de Control de Paraguachón, los funcionarios actuantes ANDRES ZAMORA y GREGORIO ATENCIO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y con las declaraciones de los testigos ya identificados, que expusieron sobre el conocimiento de los hechos en la audiencia oral y pública (juicio), y valorados por este Tribunal de Juicio Mixto, en los términos ya señalados, hacen que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como grado de participación hayan quedado demostradas en forma precisa y circunstanciada en la audiencia oral y pública (juicio), que el delito es ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y con las pruebas ya valoradas; ha quedado establecido en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE como AUTOR del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, debatidas en la audiencia oral y pública (juicio), con todas las pruebas incorporadas de acuerdo a la ley, las cuales ya fueron valoradas, hacen que este Tribunal de Juicio Mixto por UNANIMIDAD considere procedente en derecho declarar al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, ya identificado, CULPABLE del delito imputado por el Ministerio Público, con el Cambio de Calificación surgida en la audiencia oral y pública (juicio) ya analizado; y en consecuencia, que esta SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES

Por ser la Sentencia Condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas; y a tal efecto observa lo siguiente:

La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y por ser en grado de FRUSTRACIÓN, serían OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; no obstante, por aplicación de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, tomando en cuenta que el acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, ya identificado en actas, no tenía 21 años al momento de la comisión del hecho, debe ser considerada esta atenuante, por lo tanto, para el delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, es CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone al acusado JOERVIS ENRIQUE UINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas, la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, en concordancia con los artículos 16, 34 y ordinal 1º del artículo 74, todos del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado JOERVIS ENRIQUE UINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas, pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.
VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 01-10-1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.306.758, hijo de Nereida Coromoto Barazarte y de Alberto Quintero, y con residencia en el Barrio Obrero, Av. 96, casa Nº 63-65, Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio de la ciudadana ANGELA GREGORIA CHAPARRO DE VILLALOBOS, en concordancia con los artículos 16, 34 y ordinal 1º del artículo 74, todos del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado JOERVIS ENRIQUE UINTERO BARAZARTE, plenamente identificado en actas, pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.