REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 30 de Agosto del 2004
193° y 145°
Causa N°: 3M-293-04.
Sentencia N°:21-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Escabino I: Daisy Saluzzo Vilchez.
Escabino II: Reyna Morales Medina.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dra. Silvia Honigman Fiscal 9° del Ministerio Publico.
Victima: Eduardo M. Zerpa Paternina.
Defensa: Dr. Jesús Yepez Defensor Publico N° 5
Acusado: JAVIER ANGEL VILLALOBOS URDANETA, quien es natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 28-06-85 soltero, agricultor, portador de la cedula de identidad 18.370.653, hijo de Adelmo Villalobos y Nolgica Urdaneta, residenciado en la Concepción barrio las Amalia casa N° 88 al fondo de la quincalla Rivas; y ALEXIS JOSE ABREU MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, soltero, desempleado, portador de la cedula de identidad N° 17.576.566, hijo de Alexis Jose Villalobos, y Yusela del Carmen Abreu, residenciado en el sector Zona Industrial calle 121,de esta ciudad, quienes actualmente se encuentran en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias, siendo las 10:50 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. Silvia Honigman, ocurrieron en fecha 06-09-2003, cuando los hoy acusados JAVIER ANGEL VILLALOBOS URDANETA y ALEXIS JOSE ABREU MARTINEZ, facilitaron a un sujeto cuya identidad se desconoce y quien se encuentra huyendo, en horas de la tarde, en las inmediaciones del sector “Los tres locos” en la parroquia La Concepción, del Municipio Jesús Enrique Losada, donde se encontraba el ciudadano, hoy victima, Eduardo Zerpa trabajando vendiendo helados, cuando el sujeto que hoy se encuentra huyendo lo encañonó y lo despojo de sesenta y ocho mil bolívares en efectivo producto de la venta del día, siendo avistados por la victima quien solicito ayuda de una patrulla que se encontraba por el sector, hicieron un recorrido por dicho sector y fueron avistados en las cercanías del sector Las Amalias, les dieron la voz de alto, pudiendo ser detenidos los hoy acusados, más no el tercer sujeto quien fue en realidad el autor del hecho, recuperado el dinero, encontrándose en poder del acusado JAVIER ANGEL VILLALOBOS URDANETA un facsimil de arma de fuego.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Eduardo Zerpa cuando introdujo su escrito de acusación por ante el Tribunal de Control, pero hoy paso a MODIFICAR la calificación Jurídica, inicial en el libelo acusatorio, por el de ROBO AGRAVADO en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, dada la naturaleza de la participación que los acusados tuvieron al momento de cometerse el hecho imputado, es decir, pues así se lo manifestó la victima, y ratificó todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que los acusados desean Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a los acusados y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, les explico el hecho que se les atribuye, les advirtió que pueden declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole a ambos acusados que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse JAVIER ANGEL VILLALOBOS URDANETA, quien es natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 28-06-85 soltero, agricultor, portador de la cedula de identidad 18.370.653, hijo de Adelmo Villalobos y Nolgica Urdaneta, residenciado en la Concepción barrio las Amalia casa N° 88 al fondo de la quincalla Rivas, manifestando que admitía el hecho que le imputaba la Fiscalia, es decir, que efectivamente el día 06 de septiembre de 2003 en la concepción ayudamos a robar al heladero, hecho del cual nos arrepentimos”; de la misma manera el acusado ALEXIS JOSE ABREU MARTINEZ, solicito la palabra y luego de identificarse como venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, soltero, desempleado, portador de la cedula de identidad N° 17.576.566, hijo de Alexis José Villalobos, y Yusela del Carmen Abreu, residenciado en el sector Zona Industrial calle 121,de esta ciudad, manifestó que admitía el hecho por el cual lo acusaba la Fiscal, pues era cierto que ayudo junto con su amigo Javier a cometer ese hecho, solicitando que se les aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas. Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico ha realizado una modificación al contenido de la acusación que fue admitida en la Audiencia preliminar, en relación con la calificación jurídica que le había dado a los hechos en un primer momento, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado previsto y penado en el articulo 460° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, ahora bien, en atención, a que son menores de veintén años y no tienen antecedentes penales se aplica las atenuantes contenidas en el articulo 74° del Código penal, numerales 1° y 4° , tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, ocho (8) años de presidio, y por tratarse de una complicidad no necesaria de conformidad con el numeral 3° del articulo 84° del Código Penal se debe aplicar solo la mitad, entonces, resulta un total de cuatro (4) años de presidio. En aplicación del articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma, por haber existido violencia en el hecho, siendo la pena en abstracto que corresponde a los acusados JAVIER ANGEL VILLALOBOS URDANETA y ALEXIS JOSE ABREU MARTINEZ, antes identificados, por ser cómplices del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal es de dos (2) año y ocho (8) meses de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE a los acusados: JAVIER ANGEL VILLALOBOS URDANETA, quien es natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 28-06-85 soltero, agricultor, portador de la cedula de identidad 18.370.653, hijo de Adelmo Villalobos y Nolgica Urdaneta, residenciado en la Concepción barrio las Amalia casa N° 88 al fondo de la quincalla Rivas; y ALEXIS JOSE ABREU MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, soltero, desempleado, portador de la cedula de identidad N° 17.576.566, hijo de Alexis José Villalobos, y Yusela del Carmen Abreu, residenciado en el sector Zona Industrial calle 121,de esta ciudad, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo Zerpa Paternina; pena que terminaran de cumplir provisionalmente en fecha 06 de mayo de 2006, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-
Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los treinta días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LOS JUECES ESCABINOS



DAISY SALUZZO VILCHEZ REYNA MORALES MEDINA


EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL