REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 14 de julio del 2004
193 y 145

Causa N°: 3M-277-03.
Sentencia N°:20-04.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar
Escabino I: Carmen C. Colmenares.
Escabino II: Betty Lugo de Parra.
Secretario: Abg. Romer Leal.

PARTES
Acusación: Dr. Néstor Luis Pérez Fiscal 6° del Ministerio Publico.
Victimas: Víctor Manuel Piñero.
Defensa: Dr. Jesús Yépez Defensor adscrito la Defensoria Publica.
Acusados: ENDER JOSE CASTILLO, quien es natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad 8.503.152, de 46 años de edad, de oficio vendedor de pescado, hijo de Rafael Fernández y Blanca Castillo, residenciado en el barrio el Gaitero, cerca del Colegio de las monjas, casa 125-48, avenida 67, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la sala de Audiencias I, siendo las 10:50 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Néstor Luis Pérez, tuvieron su inicio en fecha 10-10-2002, cuando el hoy acusado ENDER JOSE CASTILLO, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en las inmediaciones del sector del puente España, frente a la farmacia La Milagrosa, esta ciudad de Maracaibo, intentó despojar de un arma de fuego al vigilante de dicho comercio ciudadano Víctor Manuel Piñero Peña, quien se encontraba en sus labores de vigilancia, razón por la cual le disparó en una pierna, cayendo el hoy acusado al pavimento, siendo detenido por el oficial Alfredo López quien se encontraba en labores de patrullaje en el sector.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Victor Manuel Piñero, y así hoy la ratifica así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales y materiales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución Nacional, así como lo establece el articulo 8 de la convención interamericana de derechos humanos; y por cuanto el articulo 257 de nuestra carta magna, establece expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, la defensa respetuosamente solicita a la honorable magistrado en atención al Principio de la economía procesal para el estado, se permita como punto previo a la apertura de la audiencia oral y publica, la posibilidad de hacer uso de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, como seria en este caso la admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según lo refiere mi defendido en la oportunidad legal para hacerlo como lo es la audiencia preliminar, no le fueron explicados estos medios alternativos y consecuencialmente hoy estamos en la antesala del Juicio en esta causa, lo cual según mi defendido nos coloca frente a un estado de indefensión o parte de la defensa técnica y por razones de equidad solicito a la honorable magistrado que se permita hacerlo en este acto y que tome en cuenta la siguiente consideraciones: En primer lugar la pena a imponer a mi defendido que es de cuatro a ocho años, sea tomada en su limite inferior por razones de política criminal, de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, por cuanto la representación de la vindicta publica no ha demostrado en modo alguno que mi defendido tenga antecedentes penales ni policiales; ahora bien como la tipicidad del delito fue establecida en grado de tentativa, de conformidad con lo pautado con el articulo 80 del código penal, en concordancia 457 del referido código, dicha pena debe ser rebajada en la mitad por mandato de dicha norma, lo cual nos daría una pena de dos años, y dado que mi defendido, ha manifestado en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos, que le fueron imputados por la representación de la vindicta publica, dicha pena debe ser rebajada en un tercio por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa a la honorable magistrado, en beneficio de una sana administración de justicia, de la economía procesal y del imperio del principio de equidad, así mismo solicito a la honorable juez sea mantenida la Libertad de mi defendido por cuanto la pena a imponer no excede de tres años, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse ENDER JOSE CASTILLO, quien es natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad 8.503.152, de 46 años de edad, de oficio vendedor de pescado, hijo de Rafael Fernández y Blanca Castillo, residenciado en el barrio el Gaitero, cerca del Colegio de las monjas, casa 125-48, avenida 67, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., manifestó que deseaba declarar, procediendo a explicar: “ Yo Admito los Hechos, es decir, que el día 10 de Octubre de 2002, en horas de la noche aproximadamente a las 10 horas de la noche, en los alrededores de la redoma del puente “España”, en el centro de la ciudad, en el Centro Comercial donde se encuentra un restaurante chino, intente despojar de su arma a un vigilante que se encontraba en las afueras de ese centro comercial, no logrando ese objetivo porque el vigilante, me disparo y caí herido, por eso se frustro el hecho del robo, que hoy admito intente realizar, así como he dicho, razón por la cual solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.

Por cuanto el contenido del artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la audiencia preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio actuando en forma Mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, en razón de no habérsele leído y explicado en su debida oportunidad los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso, derecho que le asiste, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar, y al estar dispuesto a hacer uso de una de tales medios resultaría inoficioso retrae4 el proceso, y por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ha manifestado, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Propio previsto y penado en el articulo 457° del Código Penal tiene establecida una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años de presidio, en aplicación del articulo 82 en la última parte establece que se rebajará de la mitad a la tercera parte en los casos del delito en grado de tentativa, en consecuencia la pena son dos (2) años de presidio. En aplicación a la rebaja contenida en el articulo 376° del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma que son ocho (8) meses, es decir, quedando un total de un (1) año y cuatro (4) meses, pues hubo violencia contra las personas, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado ENDER JOSE CASTILLO, por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457° en concordancia con el articulo 80° , todos del Código Penal, es de un (1) año y cuatro (4) meses de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: ENDER JOSE CASTILLO, quien es natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad 8.503.152, de 46 años de edad, de oficio vendedor de pescado, hijo de Rafael Fernández y Blanca Castillo, residenciado en el barrio el Gaitero, cerca del Colegio de las monjas, casa 125-48, avenida 67, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quien actualmente se encuentra en libertad, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457° en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal y a las accesorias de Ley, delito cometido en perjuicio del ciudadano Victor Manuel Piñero; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 10 de febrero de 2004, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.-

Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LOS ESCABINOS


CARMEN C. COLMENARES BETTY LUGO DE PARRA



EL SECRETARIO,


ABOG. ROMER LEAL