REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio del 2004.-
194º y 145º
RESOLUCION Nº 098.-
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abogado LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 08, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara, en el día de ayer 20-07-2004, al momento de la celebración de la Audiencia Oral Especial para verificar el acuerdo reparatorio planteado entre su Defendido ciudadano imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE y la Víctima ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, actuando como representante legal de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín, en donde solicita al Juzgado que Extinguida como haya sido la Acción Penal, proceda a decretar el Sobreseimiento de la causa, la cual se le sigue al prenombrado imputado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal una vez examinados como han sido los fundamentos expuestos por el representante Fiscal, pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales:
Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación y que fueron explanados en su oportunidad por el Ministerio Público de la siguiente manera: El día 05-09-2003, siendo las dos horas de la tarde, se presentó la ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín”, por ante el C. I. C. P. C., Seccional Caja Seca, a fin de denunciar que personas aún desconocidas se habían introducido por el techo del referido plantel, apoderándose de varios bienes muebles, propiedad de esa institución escolar, adquiridos por la comunidad de padres y representantes, conformados por: Una Fotocopiadora marca canon, modelo 6012, serial NUB08201, un limpia CD láser sin seriales visibles, un Equipo de Sonido Marca Sony, serial 4127382, modelo CRX990, un televisor marca LG, modelo CN20HIE, serial 806K700450, un rebobinador Memorex sin seriales visibles y un VHS marca Panasonic, Modelo Súper Drag, serial D85A20255. Sin embargo, el día 08 de Septiembre del mismo año, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la policía Regional del Municipio Sucre recibió llamada telefónica de una persona desconocida que manifestaba que en la Urbanización La Conquista, calle el santuario, diagonal al Módulo Policial de la Parroquia Rómulo Gallegos, específicamente en una vivienda tipo rural, color blanca y roja, con protecciones de hierro, el día viernes 05 del mes y año en referencia, unas personas habían introducido en dicha vivienda un aparato de color blanco, que a simple vista parecía una fotocopiadora, trasladándose una comisión a la vivienda en comento, y una vez que se entrevistaron con el dueño señor YORBI AGUIRRE, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, éste les permitió el acceso a la misma, lográndose encontrar en el interior de la misma una Fotocopiadora la cual pertenecía a la Unidad Educativa Juana Soto de Chacín, encontrándose en la vivienda el imputado aquí presente quien es hermano del dueño de la casa, quien manifestó que la misma se la había entregado un ciudadano llamado ALEJANDRO apodado ALEJO, quien residía a escasos metros de la vivienda, trasladándose la comisión en compañía del imputado hasta el lugar donde se encontraba la persona, a quien señaló como la persona quien le había entregado la fotocopiadora en cuestión, y éste al ver la comisión emprendió veloz huída.-
Ahora bien, en el día de ayer 20-07-2004, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto Audiencia Oral, con el objeto de verificar el total cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 19-02-2004, al momento de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, por el imputado de autos GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE y la víctima CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, quienes manifestaron que al mismo se le había dado total cumplimiento. Este Juzgado de Control seguidamente procedió a declarar la Extinción de la Acción Penal nacida en contra de éste, ya que el mismo dio cumplimiento de manera integra, a la reparación ofrecida a la víctima del presente caso, de acuerdo con el segundo aparte del Artículo 40 en concordancia con el Artículo 48, numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado, observa quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que el Fiscal debe solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguientes del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los fines del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, y habiendo declarado el Juzgado, extinguida la acción penal en la presente causa, lo procedente y ajustado conforme a derecho es Aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa del imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-0199-2003, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28-06-74, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alí Flores y de Diomira Andrade, titular de la C.I. N° V-12.452.813 y residenciado en el Barrio La Conquista, calle el Estadio, casa 16.931, frente a una cancha deportiva, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández F.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 098 y se notificó bajo oficio Nº 0679.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-0199-2003.-
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