REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Julio de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA ORAL
Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, a fin de verificar el cumplimiento total o no del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE y la ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, en su condición de Víctima, por ser la Directora de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín, en fecha 19-02-2004. Seguidamente la Juez de Control insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes el ciudadano GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE y la Víctima ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra al imputado GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28-06-74, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alí Flores y de Diomira Andrade, titular de la C.I. N° V-12.452.813 y residenciado en el Barrio La Conquista, calle el Estadio, casa 16.931, frente a una cancha deportiva, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: “Entrego en este acto un Equipo de Sonido Marca Premier, Mini HIFI 3cd, Serial SX-735cdr, 2400 WATTS P.M.P.O, dando así cumplimiento total al acuerdo reparatorio que llegué con la ciudadana CARMEN ALEXANDER, y el cual no había cumplido anteriormente por cuanto presentaba problemas económicos, ya que no conseguía trabajo, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abogado LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien hizo la siguiente exposición: “Visto el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido y la Víctima aquí presente, solicito al Tribunal declare Extinguida la acción penal, de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 Eiusdem, es todo. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, de nacionalidad Venezolana, natural DE El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 01-12-41, de 62 años de edad, Viuda, Normalista, hijo de Milton Alexander (D) y de Antonia López (D), titular de la cédula de identidad N° 3.267.324 y residenciado en la Urbanización la Conquista, calle 2, La Conquista, cuarta entrada, casa 11.143, Municipio Sucre del Estado Zulia, por ser la Directora de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín quien estando debidamente juramentado, expuso: Recibo en este acto de manos del ciudadano GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, el Equipo de Sonido antes identificado, por lo que de esta manera me ha indemnizado totalmente, es decir, que me ha cumplido con la obligación que asumió en este Tribunal el día que se realizó el acuerdo Reparatorio, es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Han sido escuchadas las partes en esta audiencia, en la que la persona del imputado de autos previa justificación, ha entregado el Equipo de Sonido Marca Premier, Mini HIFI 3cd, Serial SX-735CDR, 2400 WATTS P.M.P.O, a la ciudadana CARMEN ELENA ALEXANDER DE ABREU, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Juana Soto de Chacín, ha expresado de manera voluntaria y libre aceptar el bien mueble antes identificado, a su entera satisfacción. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del COPP, en su encabezamiento que señala que es causa de extinción de la acción penal, entre otros, el cumplimiento de los acuerdos reparatorio (numeral sexto), lo cual concuerda con el Artículo 318 numeral 3, relativo a que la acción penal cuando se ha extinguido, trae como consecuencia que procede el Sobreseimiento. En el caso concreto, habiéndose verificado esta situación, esto es, que se ha satisfecho en todos sus términos el Acuerdo Reparatorio suscrito por el Imputado y la Víctima, por consiguiente se procede a declarar la Extinción de la Acción Penal surgida en contra del aludido ciudadano, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, cuyos fundamentos se establecerán en auto por separado. Y Así se Decide. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: La Extinción de la Acción Penal surgida en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE FLORES ANDRADE, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28-06-74, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Alí Flores y de Diomira Andrade, titular de la C.I. N° V-12.452.813 y residenciado en el Barrio La Conquista, calle el Estadio, casa 16.931, frente a una cancha deportiva, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Juana Soto de Chacín, y por vía de consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la presente causa. En atención a lo dispuesto en el artículo 173 del COPP, en auto fundado por separado se dictarán los fundamentos que sirvieron de base para acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado. Con la Lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las Once horas y cuarenta minutos de la mañana se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Imputado,
Gustavo José Flores Andrade.
La Defensa Técnica,
Abg. Leidys González.-
La Víctima,
Carmen Elena Alexander de Abreu.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
|