REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 de julio de 2004
194° Y 145°

Decisión N° 561-04.- Causa N°. 10C-500-03.
Visto el escrito interpuesto por la ABOG. HAYDEE PAZ GONZALEZ, y ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, ambas actuando en su carácter de Fiscales Cuartas del Ministerio Público, de fecha nueve (09) de junio de 2004, en el cual decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, por no haber suficientes indicios o elementos de convicción que señalen al imputado EDUAR ENRIQUE SALAS, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHOURIO, sin menoscabo de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción; asimismo, solicita el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al dicho imputado, en fecha 30 de marzo de 2003.
Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: en fecha 30 de marzo de 2003, fue presentado por ante este juzgado el ciudadano EDUAR ENRIQUE SALAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHOURIO, a quien en misma fecha, según decisión 706-03, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo, fueron remitidas las actuaciones respectivas en la oportunidad legal correspondiente, al Fiscal de origen, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esto; sin embargo, a pesar de evidenciarse la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las investigaciones llevadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no surgieron fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o ha tenido participación en la comisión del delito que se le atribuye, en tanto que al momento de su detención si bien se le halló en su poder el dinero objeto del robo, así como fue realizada la inspección del sitio encontrándose signos evidentes de violencia, sin embargo no se logró recolectar alguna evidencia que permita determinar las responsabilidades pertinentes, también es cierto que parte fundamental de la investigación es la víctima que precisamente por esa condición es capaz de suministrar los datos necesarios para adjudicarle responsabilidad penal al referido ciudadano, de igual manera los testigos que se hallaban para el momento de ocurrir los hechos, por lo que en ausencia de ellos la representación fiscal al considerar que carece de elementos de convicción suficientes que determinen la culpabilidad del hoy imputado, decretó el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES respecto al ciudadano EDUAR ENRIQUE SALAS, en virtud de lo cual este Tribunal considera necesario en el presente caso ordenar el Cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 30 de marzo de 2003.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en fecha 30 de marzo de 2003, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR ENRIQUE SALAS, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-16.622.800, hijo de NERIO MORAN y de GLADIS SALAS, y residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 59, casa sin número, a una cuadra del abasto “Colacho” de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHOURIO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito en atención a lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y se registró bajo el N° 561-04, y se libraron Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1667-04.-

LA SECRETARIA

FHR/gm.
CAUSA N° 10C-500-03.-




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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 de julio de 2004
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al abogado ABOG. HAYDEE PAZ GONZALEZ, y ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, ambas en su carácter de Fiscales Cuartas del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que este Juzgado en funciones de Control, según decisión N° 561-04 de esta misma fecha, Acordó EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en fecha 30 de marzo de 2003, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUAR ENRIQUE SALAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHOURIO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.-


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,



FIRMARA PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:



FIRMA: ____________________ FECHA: ___________ HORA: _______

FHR/gm
CAUSA N° 10C-500-03.-
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JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08.-