REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 de julio de 2004
194° Y 145°

Decisión N° 560-04 Causa N°. 10C-281-04.
Visto el escrito interpuesto por el ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENS, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha cinco (05) de mayo de 2004, en el cual decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, por no haber suficientes indicios o elementos de convicción que señalen al imputado JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, como autor del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio del ciudadano LENIN RAMON PUERTA sin menoscabo de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción; asimismo, solicita el cese de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al dicho imputado, en fecha 24 de abril del año en curso.
Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: en fecha 24 de abril de 2004, fue presentado por ante este juzgado el ciudadano JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano LENIN RAMON PUERTA, a quien en misma fecha, según decisión 358-04, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal, al Fiscal de origen, a los fines de proseguir la investigación que dio inicio a esto, constando en el folio (23) que las mismas fueron remitidas.
Sin embargo, a pesar de evidenciarse la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, como HURTO SIMPLE, de las investigaciones llevadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no surgieron fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o ha tenido participación en la comisión del delito que se le atribuye, por cuanto el solo señalamiento de la victima no constituye una prueba fehaciente de la comisión del delito, de igual forma el hoy imputado de actas fue aprehendido dentro de un corto lapso de tiempo desde la comisión del mismo y no le incautó dinero alguno, en virtud de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la fiscalía tercera del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda el Cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, en fecha 24-04-04, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la fiscalía tercera del Ministerio Público, y en consecuencia ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 24-04-04, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR JOSÉ BRACHO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo, nacido el 09-05-78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-14.747.113, hijo de JOSÉ SALVADOR BRACHO y de JANNETH MARÍA GARCÍA, y residenciado en Sierra Maestra, Av. 17, calle N° 18-89, es la casa de sus suegros, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7365190, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LENIN RAMON PUERTA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito en atención a lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y se registró bajo el N° 560-04, y se libraron Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1664-04.-

LA SECRETARIA
FHR/gm.
CAUSA N° 10C-281-04.-