REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 07 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

DECISIÓN No. 553-04.- CAUSA No. 10C-474-04-S.

Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por el Abogado OSWALDO GELVES, en su carácter de Defensor Privado del Imputado NELSON ESTIVINSON IGUARAN, mediante la cual señala que como consecuencia del desarrollo de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, realizada el día de hoy con la víctima del presente caso ciudadano FRANKLIN GONZALEZ, quien no reconoció al imputado de autos, señalando a otra persona, por lo que a su entender los hechos imputados por el Ministerio público no se le pueden atribuir, solicitando en función de ello se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinales 1º y 2º, y la inmediata libertad de su defendido, este Tribunal para resolver observa:
Según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”.
Tal solicitud puede formularla tanto el Ministerio Público como el imputado o su defensor, sin embargo, el artículo 321 del supra citado código, determina que: “El juez de Control, al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
De las normas antes transcritas se evidencia que no es el momento procesal para pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado, mas aun cuando en el presente caso, el Ministerio público puede presentar cualquiera de los actos conclusivos que la ley prevé, incluyendo el, archivo fiscal, si considera que las actuaciones practicadas resultan insufici3entes para presentar acusación en contra de alguna persona, o que dentro de la investigación se acopien otros elementos de convicción en contra de los responsables de los hechos enjuiciados; siendo en todo caso facultad del tribunal decretar el sobreseimiento de la causa al término de la audiencia preliminar, si fuere el caso de que presentada acusación, ella no reuniere las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o careciere de fundamentos serios para el enjuiciamiento de alguien; de todo lo cual se determina la improcedencia de la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con la solicitud de libertad inmediata del imputado como consecuencia del resultado de la RUEDA DE REECONOCIMEINTO practicada el día de hoy, considera el Tribunal que el derecho de pedir la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, corresponde al imputado permanentemente, pudiendo solicitarlo cuantas veces lo considere pertinente.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera sin embargo, que han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en funciones de Control para DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado NELSON ESTIVINSON IGUARAN, puesto que al no reconocerlo la víctima en la diligencia de reconocimiento practicada el día de hoy, la instrucción queda sometida al acopio de otras pruebas, que permitan establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, lo cual no descarta sin duda la eventual acusación del hoy imputado, pero hasta tanto ello ocurra, resulta procedente acordar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 264, ejusdem,.
Por otra parte, no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que en el sistema acusatorio el Juzgamiento es la regla y la Privación de la libertad la excepción, de acuerdo a lo establecido en los articulo 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose además que el sub judice es venezolano, colector de autobuses y residente en esta ciudad, determinando su arraigo, estima este Juzgador procedente declara con LUGAR la solicitud de la defensa, y sustituir la medida extrema de privación de libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica, cada ocho (08) días ante este Tribunal, y 2) Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; debiendo en todo caso el procesado mediante Acta separada obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyo efecto se le notificará en la dirección aportada por él, sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa del ciudadano NELSON ESTIVINSON IGUARAN GONZALEZ, conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal, se encuentra dentro del lapso legal para presentar cualquiera de los actos conclusivos que la ley prevé, sin perjuicio de la facultad conferida al tribunal por el artículo 321, ejusdem.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud de la defensa, y sustituye la medida extrema de privación de libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La presentación periódica, cada ocho (08) días ante este Tribunal, y 2) Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Tribunal; debiendo en todo caso el procesado mediante Acta separada obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyo efecto se le notificará en la dirección aportada por él, sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del imputado NELSON ESTIVINSON IGUARAN GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión Colector de microbús, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.276.900, fecha de Nacimiento 18-03-1983, hijo de ROSARIO GONZALEZ Y ANTONIO IGUARAN, residenciado en EL Barrio Miraflores, avenida 108ª casa sin numero, al lado del deposito FE DE GLORIA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a quien se ordena oficiar lo conducente, solicitándole informe al imputado que deberá comparecer por ante este Tribunal, el día de mañana a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de suscribir acta de obligaciones conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se publicó la decisión que antecede y se registró bajo el No. 553-04, se ofició bajo el Nos. 1644-04.y 1647-04 y se libraron las Boletas de Notificación respectivas.-

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 10C-474-04-S