REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
CAUSA NO. 10C-563-04.
DECISIÓN No. 740-04
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI
IMPUTADO: AMAURY ENRIQUE PACHECO
VICTIMA: ALCIDES ANTONIO PARRA QUINTERO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
DEFENSA: ABOG. LUIS BRICEÑO DEF. PUB. PRIMERO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy Viernes (30) de Julio de Dos Mil cuatro (2004), siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. NEYLA ESTHER BERBECI, en su carácter de FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al ciudadano: AMAURY ENRIQUE PACHECO, por estar el mismo presuntamente incurso en el Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal Vigente, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, si bien es cierto que de actas no existe un informe Médico suscrito por Medico Forense que den fe del tipo de Lesiones, pero no es menos cierto que de actas existen impresiones fotográficas donde se observa unas lesiones producidas a la hoy victima por el hoy imputado, asimismo impresiones fotográficas del arma utilizada por el imputado, para ocasionarle lesiones en la espalda de la victima identificada en actas, y como el delito tipificado no amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, es por lo solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se prosiga la presente investigación conforme al procedimiento Ordinario. Es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado: AMAURY ENRIQUE PACHECO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa, es interrogado sobre si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero, Adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: AMAURY ENRIQUE PACHECO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Cordova, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jardinero, Cédula de Identidad N° E-83.120.089, fecha de Nacimiento 09-12-77, hijo de Andrea Pacheco, de padre desconocido, residenciado en Kilómetro 12, vía Perijá, Barrio San Fe I, Primera Calle del 12, no tiene numero, es una invasión, a tres cuadras de la panadería, Parroquia los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos negro, De tez moreno, De Cejas pobladas, Bigotes poblados, De labios gruesos, De Contextura Delgada, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, no presenta ninguna otra seña particular. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Yo fui a la casa de mi ex-mujer a llevar un dinero, me los encontré en la carretera a ellos, al señor Alcides, a mi hijo y a mi ex-mujer, yo le iba a entregar los Veinte Mil Bolívares para mi hijo y el no acepto, quiso agredirme, cargaba el cuchillo y me dijo que se iba a agredir el mismo para hundirme, y en el forcejeo me dio unos coñazos no me alcanzo a pegar, me lanzo una piedra, y que se iba cortar para hundirme, entonces yo me vine y fue cuando llamo a la patrulla y dijo que yo lo había agredido, es todo . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Vista en actas según la declaración de mi defendido, no existen elementos de convicción para el que Ministerio Público le impute algún delito de lesiones, ya que mi defendido ha sido victima de su buena fe, al tratar de cumplir con su deber, o deberes de padre, al tratar de proporcionarle dinero y amor como lo hace cualquier padre responsable, y vemos evidentemente hasta en el acta policial que estamos frente a una simulación de hecho punible por parte del ciudadano ALCIDES ANTONIO PARRA QUINTERO, al tratar de acusarlo de ocasionarle unas lesiones cuando éstas en realidad fueron ocasionadas por el mismo ciudadano antes mencionado, evidentemente vemos que el ciudadano ALCIDES ANTONIO PARRA, actuó en un ataque de celos en contra de mi defendido, ya que la pareja de dicho ciudadano como lo expresa en el acta policial fué la mujer de mi defendido y en la cual procrearon un hijo, es por lo que mi defendido de victima paso a ser victimario, aunado al hecho en caso de que mi defendido hubiese estado incurso en dicho delito, no hay un informe médico que establezca la densidad de lesiones, ni el estado de curación de las mismas, por estas razones expuestas esta defensa solicita a éste Tribunal de Control Libertad Plena para mi defendido, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta acta policial de fecha 29 de julio del 2004, suscrita por el Oficial CARLOS PUCHE, Placa 236, Adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “...siendo aproximadamente las 8:39 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por el Kilómetro 15 vía Perijá, frente a la Empresa Pride, cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Kilómetro 12 de la misma vía en la entrada del Barrio Santa Fe I, hacía en espera un ciudadano por riña, al llegar al sitio atendí al ciudadano quien se identifico como ALCIDES ANTONIO PARRA QUINTERO, informando que otro ciudadano lo había agredido físicamente por la espalda con un cuchillo, y que también había agredido a su cónyuge de nombre KEILA GUZMÁN, intentando llevarse a la fuerza y a su hija de un año de edad, señalando al ciudadano que estaba en el lugar como el autor de los hechos, y ésta al percatarse de la comisión policial arrojo dicho objeto al suelo y emprendió veloz huida a pie, dándole seguimiento, indicándole a clara y viva voz que se detuviera, haciendo caso omiso, logrando restringirlo a pocos metros del lugar frente a la Granja la Hacienda, por lo que procedí al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus derechos y Garantías Constitucionales, retornando al lugar de los hechos observando en el suelo dos pedazos de metal y una cacha con el mango de material plástico color negro, el cual conforman dicho cuchillo, procediendo a la retención del mismo, quién quedo identificado como AMAURY ENRIQUE PACHECO, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Corre Inserta al folio (3), Acta de Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el mencionado organismo policial, por el ciudadano: PARRA QUINTERO, ALCIDES ANTONIO, quién entre otras cosas expuso: “…el día de hoy, como a las 8:30 de la mañana, estaba en compañía de su cónyuge y su hijo en el Kilómetro 12, frente a la Granja La Hacienda, esperando transporte para irse, cuando llegó el exconyuge de la señora, la abrazo, la beso y le dijo que le diera el niño, y ella le contestó que no, entonces el se lo quito… y de inmediato le dije que el problema entre ellos era el niño, y que si ya lo tenía cual era el problema y le di la espalda, cuando de pronto sentí cuanto me dio por la espalda con algo puntiagudo y vi caer la hoja del cuchillo, quedándole en la mano la cacha, entonces agarre una piedra y como tenia al niño en los brazos , agarro también a Keila y los llevaba abrazados, metiéndose hacia un terreno, de pronto vi a un motorizado de la Policía regional, el cual pare, le conté lo que estaba sucediendo y les señale a AMAURY y fue a buscarlo el oficial, y salio corriendo nuevamente y lo agarraron saliendo del terreno. Se constato igualmente el Acta de Notificación de Derecho del Imputado de actas. Corre inserto en actas impresiones fotográficas donde se observa unas lesiones producidas a la hoy victima por el hoy imputado, asimismo impresiones fotográficas del arma utilizada por el imputado; de todo lo cual se concluye, en principio la verosimilitud de los hechos atribuidos al imputado, destacando que además de la declaración de la victima, el funcionario actuante asegura en su acta policial, que al momento de apersonarse al lugar del suceso, todavía el cabo del cuchillo estaba supuestamente en manos, quién lo arrojo al percatarse de la comisión policial, emprendiendo veloz huida. Asimismo, se observa de las actas que aún cuando no consta Reconocimiento Médico Legal practicado por la Medicatura Forense la victima, se encuentra agregadas fotografías al folio (6) donde se evidencia lesiones en la espalda de la misma, correspondiendo esta imagen con la versión que el denunciante da de los hechos, resultando difícil de explicar en principio que se las haya ocasionado así mismo, como asegura el imputado AMAURY ENRIQUE PACHECO, aseveración que por lo demás, en esta fase INICIAL de investigación no encuentra respaldo en las actas procesales, siendo necesario el desarrollo de la investigación a fin de desvirtuar o no tales afirmaciones. En consecuencia, de las actuaciones antes analizadas, en opinión de éste Juzgador se deduce la existencia de un delito de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Asimismo, de las presentes actuaciones surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, máxime considerando que resultan suficientes en éste inicio de la investigación los elementos aportados para la comprobación del delito imputado, esto es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, que no excede de CINCO (05) AÑOS en su limite superior, por lo que no existe la presunción de fuga prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible tampoco la obstaculización de la investigación dada la particular naturaleza del delito señalado, evidenciándose además, de estas actuaciones que el imputado reside en esta ciudad y no constando en actas que posea antecedentes penales ni policiales, siendo susceptible de satisfacer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose éste Juzgador de la solicitud Fiscal y se niega la solicitud de la defensa de que se decrete la Libertad Plena del Imputado. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de los anteriores pronunciamientos, resultando evidente la necesidad de practicar diversas diligencias en búsqueda de la verdad, por lo que resulta procedente continuar la investigación conforme al Procedimiento Ordinario; según lo solicitado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano AMAURY ENRIQUE PACHECO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Cordova, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Jardinero, Cédula de Identidad N° E-83.120.089, fecha de Nacimiento 09-12-77, hijo de Andrea Pacheco, de padre desconocido, residenciado en Kilómetro 12, vía Perijá, Barrio San Fe I, Primera Calle del 12, no tiene numero, es una invasión, a tres cuadras de la panadería, Parroquia los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° y 6°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, y la prohibición de comunicarse o acercarse a la victima ciudadano ALCIDES PARRA QUINTERO Y A SU EX-CÓNYUGE KEILA, siempre que no afecte el derecho a la defensa; comprometiéndose en este mismo acto con la obligación impuesta por el Tribunal, como lo es presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que se le dirija cualquier notificación y sentencia a la dirección por el manifestada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas”. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 740-04. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el No. 1877-04, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO
AMAURY ENRIQUE PACHECO
LA DEFENSA PÚBLICO PRIMERO
ABOG. LUIS BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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