REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL


MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

Decisión No. 791-04 Causa No. 10C-542-04

Vista el escrito presentado por el FISCAL SEXTO (S.E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. NÉSTOR LUIS PEREZ RIOS, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha causa comienza con una denuncia formulada por las ciudadanas MERCEDES ARIZA DE FINOL, CI. 7.723.648; LUZ MARINA DEL VALLE LABOREDE, CI. E-81.485.495, LEIDA MAYLY SANCHEZ ARIZA CI. 7.620.216, en la cual exponen que solicitan al Ministerio Público, la apertura de una investigación con ocasión a los siguientes delitos: DAÑOS A LA PROPIEDAD, AMENAZAS A LA INTEGRIDAD FISICA, HURTO DE VEHÍCULO, AMENAZAS DE MUERTE, PRESIÓN PSICOLÓGICA, al considerar que los mismos fueron atribuidos a ellas por el Abogado ROBERTO DELGADO, abogado defensor de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSE SANCEHZ BRIÑEZ, ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, RENY ALBERTO MAS Y RUBI, JOSE LUIS VIERA, JULIO ALBERTO HERNANDEZ Y TONY RAFAEL PEREIRA, en la causa que se les sigue por el fallecimiento de los Ciudadanos que en vida respondiera al nombre de ROBERTO CARLOS FINOL ARIZA, MARLON DE JESUS SANCHEZ GUTIERREZ Y EDGARDO JHOSE PIRELA DEL VALLE.
Dicho abogado defensor expone mediante escrito ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia lo siguiente: “…debo advertirle al Ciudadano Juez que la tramitación de la presente causa penal ha ocasionado en este Circuito Judicial una gran conmoción en el ámbito público la cual ha generado eventos irregulares que han afectado de manera extraña y desde que comenzó la asistencia de los imputados arriba mencionados, daños a la propiedad y amenazas de graves peligros en contra de la integridad física de quienes ejercemos la defensa de los up-supra imputados y sus familiares, tales como el HURTO de un vehículo propiedad del profesional del derecho ROBERTO DELGADO GARCIA, tal como consta y se evidencia de la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (Sub-Delegación Maracaibo), la cual acompaño marcada con la letra E para que produzca los efectos de Ley correspondientes, además amenazas de muerte, seguimientos y presiones psicológicas en contra de todos los familiares de mis representados, llegándolas a ejecutar no solamente en sus sitios de trabajo y en sus negocios, sino también hasta en sus propios domicilios, el Hurto de un vehículo Malibú, quien se hiciera al legítimo padre del funcionario Policial YASMER JOSE SANCHEZ BRIÑEZ, hecho este ocurrido el día 27 de junio de 2004 en el sector Sabaneta de esta ciudad de Maracaibo, y un día después exactamente cuando se iba a llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar (28-06-04) en los propios estacionamientos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal también de manera extraña y por primera vez le fue rayado y dañado en su totalidad el vehículo propiedad del profesional del derecho Jimy Higuera Muñoz, quien asiste también a los funcionarios policiales, hechos estos ciudadano Juez todos los cuales ponen en riesgo nuestra integridad física y el ejercicio de nuestra integridad física y el ejercicio de nuestra profesión en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial”.
Pero resulta que de la denuncia en cuestión no se desprende la comisión de hecho punible alguno fundado en razones serias y valederas que ameriten la apertura de investigación alguna, así como también que en el escrito antes referido no aparecen elementos de culpabilidad que señalen a las ciudadanas MERCEDES ARIZA DE FINOL, y LEIDA MAYLY SANCHEZ, como las causantes de lo argumentado por el abog. ROBERTO DELGADO GARCIA.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° ________04 y, se ofició bajo el Nº _________ -04 .-


LA SECRETARIA
Causa N° 10C-542-04