REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 777-04 Causa No. 10C-493-04
Vista el escrito presentado por FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. NEILA ESTHER BERBECI, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual radica en que el ciudadano LUIS ANGEL BASABE, denunció ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, signada con el Nº 8215, en donde expone: que en momentos que lavaba su vehículo LTD blanco, placas VFP-271, en el garaje de su casa pudo darse cuenta que la placa identificadota de la parte trasera no se encontraba. En virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, puesto que visto el contenido de la denuncia que dio inicio a la presente causa se desprende que el hecho narrado en ella no desprende delito penal alguno, ya que según las preguntas formuladas al denunciante, ciudadano LUIS ANGEL BASABE, CI. 7.714.833, en Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2001, pero de la investigación se desprende que al realizar la compra del vehículo el ciudadano denunciante ya se había percatado de la falta de dicha placa, y la misma se encuentra solicitada desde el día 27-05-93 por ante la Seccional de San Carlos del Zulia, causa Nº D-668-749; por lo que tal conducta no es típica ni reprochable penalmente.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En efecto, de acuerdo con la investigación el denunciante ya conocía al realizar la compra del vehículo que éste le faltaba la placa identificadota y esta se encontraba solicitada desde el día 27-05-93, por ante la Seccional San Carlos del Zulia, según causa D-668.749.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° ________04 y, se ofició bajo el Nº _________ -04 .-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-493-04
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