REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 787-04 Causa No. 10C-491-04
Vista el escrito presentado por FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. NEILA ESTHER BERBECI, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal causa comienza por la denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO BARROSO, CI 9.787.519, EDGAR ACEVEDO CI 7.814.711, los cuales exponen que fueron a reclamar al comité de desempleados, el tráfico de influencias y corrupción que existe con respecto a la entrega de las cartas de trabajo cuando recibieron unos golpes y amenazas de muerte por parte de los ciudadanos: RAFAEL RAMIREZ, JORGE PARRA, JOSE QUIJADA, ALEXANDER MATEUS, Y THOMAS JOSE CAMPOS; sin embargo se evidencia que los hechos denunciados no revisten de carácter penal, ya que la acción de amenazar no se encuentra tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, por lo que tal conducta no es típica ni reprochable penalmente.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem. Como es el caso que no aparece en actas la dirección del imputado se fijará boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo, todo esto de acuerdo con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 del ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° ________04 y, se ofició bajo el Nº _________ -04 .-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-491-04
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