REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 784-04 Causa No. 10C-488-04
Vista el escrito presentado por el FISCAL CUARTO (aux) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. NEILA ESTHER BERBECI, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recibir ante su Despacho, signada con el Nº 1759 emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y formulada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA UTRERA ROJAS, titular de la CI 14.006.218, residenciada en el Parcelamiento Las Praderas, calle 95 KL; casa 86-82 y en consecuencia expuso que el día 05-04-2004 a las 11:00 am se encontraba en su casa cuando llegaron a la misma NORA DIAZ Y WUENAIDA DIAZ, quienes la insultaron porque supuestamente su esposo RICHARD MEDINA tiene amores con NORA y esto lo hicieron para que ella se enterara. El día 10-04-04, la denunciante fue hasta la casa de WUENAIDA MEDINA para que ésta le explicara bien la situación, pero NORA DIAZ se alteró y se fue de manos con la denunciante, momento en que RICHARD MEDINA intervino para separarlas, pero el señor EDUAL VILLALOBOS comenzó a golpear a RICHARD MEDINA y luego a JOSE MEDINA, cuñado de la denunciante de 15 años de edad el cual intervino también en la pelea; luego alguien llamó a la policía y la pelea se disolvió. El día 02-05-04 como a la 01.00 de la tarde, WUENAIDE MEDINA y sus familiares lanzaron piedras contra el vehículo DODGE DART placas VEB-693, propiedad de MIGUEL MEDINA, al cual le partieron los vidrios; posteriormente se dirigieron a la casa de la suegra de la denunciante de nombre AURORA GALUE, que esta ubicada en el barrio Felipe Pirela, calle 95C, y comenzaron a lanzarle piedras causando varios destrozos. A raíz de estos problemas fueron citadas cuatro veces a la Jefatura Civil de Francisco Eugenio Bustamante y tres veces a la Prefectura del Distrito, pero nunca han acudido a estas citas. La denunciante consigna copia de las boletas de citaciones contra esas personas, el día 14 de junio de 2004 se oficia al Departamento Francisco Eugenio Bustamante, según oficio Nº ZUL-4-1717-2004 a los fines de que hiciera entrega de una boleta de citación a los ciudadanas NORA DIAZ Y WUENAIDA DIAZ. En fecha 18-06-04 comparece ésta última ante la Fiscal Aux. de este Despacho.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En efecto, se observa que si bien es cierto que la denuncia presentada por el ciudadano antes mencionado, está referido al delito previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; como lo son los DAÑOS A L A PROPIEDAD de donde se evidencia que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, sin que conste en actas el cumplimiento de tal requisito.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa en contra de las ciudadanas NORA DIAZ Y WUENAIDA DIAZ, residenciadas en el barrio Felipe Pirela, calle 95C, casa 80-42, cerca del Depósito de Licores el Catire, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIBEL JOSEFINA UTRERA ROJAS, titular de la CI 14.006.218, residenciada en el Parcelamiento Las Praderas, calle 95 KL; casa 86-82, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada, quien podrá recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibÍdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° ________04 y, se ofició bajo el Nº _________ -04 .-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-488-04
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