REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 783-04. Causa No. 10C-487-04
Vista el escrito presentado por FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Se recibe ante este Despacho, en fecha 28-06-04, denuncia formulada ante el Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana CARMEN ALICIA ARCHILA DE UZCATEGUI en donde manifestó que el domingo 20-06-04 a las 9:00 am, sale de su casa con dirección a la iglesia y a las 2:00 pm llega a su casa y se percata que su hijo de 16 años JOSE IGNACIO UZCATEGUI ARCHIVA, CI 18.648.180, no se encontraba, se dispuso a buscarlo y una vecina que le dicen “La Tolo” le dijo que vio a su hijo salir con una mujer de contextura media, blanca, de 40 años, de 1.65 de estatura, y que se iba con esta de viaje para los puertos y que le había pedido permiso a su mama, cosa que era mentira, también se llevó a dos hijas de la señora CAROLINA VARGAS, de nombres KISLEYDI de 14 años y ABIGAIL de 04 años. En fecha 29-06-04 fue de nuevo la ciudadana CARMEN ARCHILA DE UZCATEGUI para manifestar que todo fue un malentendido puesto que su hijo no le pidió permiso pero ya lo había encontrado que la señora se llamaba DORIS CABRERA y que no tenía nada en contra de ella.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa en contra del ciudadano DORIS CABRERA, cuya denunciante fue la ciudadana CARMEN ARCHILA DE UZCATEGUI, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem. Como es el caso que no aparece en actas la dirección del imputado se fijará boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo, todo esto de acuerdo con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 del ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° ________04 y, se ofició bajo el Nº _________ -04 .-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-486-04
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